tag:blogger.com,1999:blog-19825360248726862322024-03-21T13:13:33.197-07:00Leyes Provinciales y de la Ciudad de Buenos AiresLegislacion provincial y municipal ArgentinaJuridica Argentinahttp://www.blogger.com/profile/13463577972564380754noreply@blogger.comBlogger9125tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-23486606206675667502009-10-15T08:11:00.000-07:002013-10-02T08:31:26.048-07:00Pedido de Juicio Político para Cristina Kirchner<a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/"><span style="font-size: 180%;">Ciudadanos en Democracia</span></a><br />
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<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjTyFYk7fvxd-fFyMynry8x-4LKvB0ROkBPRCd8Vlw1vgZWWhGrQkln1ti0Te0rEjwjQMqAa2klL_42RZaE79gSq2gWB42Ripik0Pv5YwYmtjWJ2s1PBljz2zn4Pn07v1A5T8OVx0zoWon_/s1600-h/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391724205825974418" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjTyFYk7fvxd-fFyMynry8x-4LKvB0ROkBPRCd8Vlw1vgZWWhGrQkln1ti0Te0rEjwjQMqAa2klL_42RZaE79gSq2gWB42Ripik0Pv5YwYmtjWJ2s1PBljz2zn4Pn07v1A5T8OVx0zoWon_/s400/COLA%2520CON%2520BARBIJO.jpg" style="cursor: hand; float: left; height: 178px; margin: 0px 10px 10px 0px; width: 400px;" /></a>Pedido de juicio político a Cristina Fernández de Kirchner por el Dr. Carlos E. Quirós<br />
(el adjunto en la parte inferior de esta página contiene el texto con el pedido de juicio político aludido)<br />
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El 6 de julio, el abogado Carlos E. Quirós fue hasta el Congreso y, ante la sorpresa de los empleados, presentó en la mesa de entrada un pedido de juicio político contra la presidente Cristina Fernández de Kirchner por considerarla la máxima responsable de la manipulación de las cifras sobre las víctimas mortales por Gripe A y de actuar con negligencia en las medidas de prevención que tomó. </div>
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En su presentación, solicitó que la Cámara Baja citara a la ex ministra Graciela Ocaña a declarar. "Ha habido rumores que dicen que alertó a la Presidenta que había que suspender actos y las elecciones, tomar medidas extremas; si no se tomaron los resguardos, hubo una negligencia criminal que ocasionó muertos" detalló. </div>
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"Acá alguien tiene la responsabilidad política", dijo y agregó que detrás de todo anida una "intencionalidad política" que llevó al "vaciamiento de datos, a no haber suspendido elecciones y a no cumplir con protocolos correspondientes".<br />
<a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/COLA%20CON%20BARBIJO.jpg?attredirects=0" imageanchor="1"></a><br />
El letrado dijo que su solicitud nació como una forma de canalizar su "indignación ciudadana", y que confía en el "<a href="http://www.facebook.com/home.php#/group.php?gid=98817867331&ref=ts">poder de las redes sociales</a>" para instalar su denuncia.<br />
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<a href="http://www.perfil.com/contenidos/2009/07/06/noticia_0022.html"><b>Nota en Perfil</b> </a></div>
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<b><a href="http://www.criticadigital.com.ar/index.php?secc=nota&nid=26133">Nota en Critica Digital</a></b><br />
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El vocal de la Comisión de Juicio Político, Luciano Fabris, consideró que cuando ingresen los diputados electos podría abrirse un margen para ese tipo de propuestas.<br />
Algunos dirán: “ Pero…el juicio? Solo por la gripe? "... recordemos que cierto mafioso de Chicago, EE.UU., luego de múltiples crímenes, resultó condenado y terminó su carrera por un delito fiscal.<br />
En la planilla que estamos difundiendo para firmar, avalamos la presentación del Dr. Quirós referida a mal desempeño de las funciones de la Presidente de la Nación<br />
Cristina Fernández de Kirchner<br />
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<a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0">JUICIO_POLÍTICO - PRESENTACIÓN DE QUIRÓS</a> </div>
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<span style="font-size: 180%;">*** ¡PLANILLA PARA IMPRIMIR Y HACER FIRMAR! ***</span><br />
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<a href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLA.gif?attredirects=0" imageanchor="1"></a><br />
<a href="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjq616fbETQMSa4ssSGhfL6OygMi_F6ZVChMZSjvQnohlVyZlUMuz_0Ac-WfI9RLTuRo3fAmMFT_pPhk6TbxB-EqiEPIiD4O_cnFVmuP3ip_fR1bFb9gxbQasbuRy6oUFu2gUaUJmjODnZx/s1600-h/firma%25201.jpg"><img alt="" border="0" id="BLOGGER_PHOTO_ID_5391725315315277602" src="https://blogger.googleusercontent.com/img/b/R29vZ2xl/AVvXsEjq616fbETQMSa4ssSGhfL6OygMi_F6ZVChMZSjvQnohlVyZlUMuz_0Ac-WfI9RLTuRo3fAmMFT_pPhk6TbxB-EqiEPIiD4O_cnFVmuP3ip_fR1bFb9gxbQasbuRy6oUFu2gUaUJmjODnZx/s400/firma%25201.jpg" style="cursor: hand; float: right; height: 119px; margin: 0px 0px 10px 10px; width: 400px;" /></a>(<a dir="ltr" href="http://www.blogger.com/site/ciudadanosendemocracia/pedido-de-juicio-politico-a-cristina-fernandez-de-kirchner-por-el-dr-carlos-e-quiros/JUICIO_POL%C3%8DTICO-PRESENTACI%C3%93NDEQUIR%C3%93S.doc?attredirects=0">descargar el archivo adjunto desde aqui o de la parte inferior de esta entrada</a>)<br />
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Juntemos Firmas , CADA UNO DE NOSOTROS, la mayor cantidad posible!!!<br />
<br />
<b>¡ LAS FIRMAS DE PUÑO Y LETRA EN PAPEL SON LO ÚNICO VÁLIDO LEGALMENTE PARA ESTE PROPÓSITO !<br />¡ EL VOTO ON-LINE NO LO ES !</b><br />
Que lleguen desde todos los rincones de Argentina! a:<br />
<br />
Casilla de Correo Nro. 7<br />
CORREO ARGENTINO<br />
Sucursal nº 5 Parque Centenario (1405)<br />
C.A.B.A.<br />
<br />
<br />
Casilla de Correo Nro. 9<br />
CORREO ARGENTINO<br />
Sucursal san isidro (1642)<br />
Pcia. de Buenos Aires </div>
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Solicitamos una dirección de correo electrónico a quien envíe planillas (adjuntando un papel en el interior del sobre) con el fin de informarle que han sido recibidas </div>
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MENDOZA: planillas en Café Les Clowns - Galería Independencia (sugerimos seguir la iniciativa de los hermanos mendocinos de publicar al menos uno de los sitios de firmas) </div>
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Hay tiempo hasta mediados de NOVIEMBRE<br />
¡ MUCHAS GRACIAS !<br />
***** ¡ Vamos que juntos y unidos PODEMOS ! *****<br />
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Nos comenta una ciudadana: “Despotrico tanto que en la cola del súper me puse a hablar con una señora del tema y se anotó,<br />
así que le tomé la dirección y el teléfono para que me ayude a recaudar firmas... todo suma" -----------> ÉSA ES LA ACTITUD<br />
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Otra: “Hoy fui a hacer un trámite al banco, había mucha gente en la sala de espera, y dos señoras de unos 82 años hablaban fuerte, y por eso me enteré que estaban enojadísimas con este desgobierno. Decían que no entendían por qué la gente está tan quieta.... Bueno, me dije: “ésta es la mía”, me acerqué y les comenté sobre nuestro trabajo, encantadísimas me dieron dirección y teléfono para que de alguna manera les acerque la/s planilla/s para hacerlas firmar entre su familiares y allegados. Cuando llegue el momento las iré a retirar” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD<br />
<br />
Y otra: “Una de las amigas de una de mis amigas más chicas ha impreso las planillas<br />
y las tiene en su veterinaria... el que entra firma” -----------> ÉSA ES LA ACTITUD<br />
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Y otra: "Tengo un cyber. A quien le hago firmar se lleva una hoja para ayudar... y ME LA PIDEN, lo que es importante"<br />
-----------> ÉSA ES LA ACTITUD<br />
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<a dir="ltr" href="http://sites.google.com/site/ciudadanosendemocracia/formulario-para-imprimir/PLANILLADESOLICITUDDEJUICIOPOL%C3%8DTICOALAPRESIDENTEDELANACI%C3%93NCRISTINAFERNANDEZDEKIRCHNER.doc?attredirects=0">PLANILLA DE SOLICITUD DE JUICIO POLÍTICO A LA PRESIDENTE DE LA NACIÓN CRISTINA FERNANDEZ DE KIRCHNER</a></div>
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Unknownnoreply@blogger.com2tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-12377764528432654382008-08-17T15:13:00.000-07:002008-08-17T15:16:33.928-07:00Ciudad de Bs As. Ordenanza 33581 Residuos, lavado de aceras, desmalezado, etc<div align="justify"><a name="33.581_–">ORDENANZA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES Nº 33.581 – </a><br />Limpieza de la Ciudad / Residuos, lavado de aceras, desmalezado, etc. </div><div align="justify"></div><div align="justify"><a href="http://cablemodem.fibertel.com.ar/fmontesano/ordenanzas.htm#ORDENANZAS#ORDENANZAS"></a>Art. 1º -Queda prohibido arrojar o mantener cualquier clase de basura, desperdicios, aguas servidas, o enseres domésticos en la vía pública, veredas, calles, terrenos baldíos o casa abandonadas.<br />Art. 2º -Los recipientes destinados a contener los residuos domiciliarios, para su posterior recolección por el personal afectado a esas tareas, deberán reunir las condiciones necesarias que impidan el desparramo de su contenido en la vía pública, como así también, ser impermeables a los líquidos y emanaciones.<br />Art. 3º -Los recipientes a que se refiere el artículo 2º, deben ser exclusivamente bolsas. Las mismas serán de material plástico o de cualquier otro material que reúna las condiciones señaladas en el mismo. Su forma permitirá un manipuleo cómodo y seguro y la resistencia será tal que impida romperse en uso normal. (Conforme texto Art.1º de la Ordenanza Nº33.681, B.M. 15.575).<br />Art. 4º -La recolección diaria, por puerta, de residuos domiciliarios por parte de la Municipalidad será total en los edificios destinados a viviendas, como también en los de uso comercial, industrial o institucional. El retiro de residuos voluminosos provenientes de viviendas tales como muebles, artefactos del hogar, troncos, etc., lo serán sin cargo para el usuario. El producido de la limpieza de jardines deberá ser colocado en bolsas como las indicadas en el Art. 3º de la Ordenanza Nº33.581 (B.M. 15.540), modificada por Ordenanza Nº33.681(B.M. 15.575), y depositado en la vía pública, junto al cordón de la vereda, en el horario establecido para la recolección de residuos domiciliarios. La Secretaría de Obras y Servicios Públicos instruirá a la Dirección General de Limpieza y Cinturón Ecológico Area Metropolitana S.E. (CEAMSE), según corresponda, la modalidad de ejecución de las prestaciones. Quedan excluidos los residuos comprendidos dentro de las siguientes características: inflamables, corrosivos, tóxicos, radioactivos, irritantes, patógenos, infecciosos, los que produzcan cambios genéticos y todo otro residuo que requiera tratamiento especial. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº38.188, B.M. 16.880). Los recipientes de referencia deberán quedar a disposición del recolector de residuos con antelación suficiente al horario de iniciación del servicio y que se establezca para cada zona en que se encuentra dividida la Capital, el que será fijado y difundido convenientemente en cada caso. Será considerada infracción pasible de las penalidades vigentes cuando los recipientes no reúnan las características que establece el artículo 3º, en cuyo caso se decomisarán, o cuando se deposite a los mismos en la vía pública los días domingos y feriados que no se realice recolección de residuos.<br />Art. 5º -Los recipientes de referencia deberán quedar a disposición del recolector de residuos con antelación suficiente al horario de iniciación del servicio y que se establezca para cada zona en que se encuentra dividida la Capital, el que será fijado y difundido convenientemente en cada caso. Será considerada infracción pasible de las penalidades vigentes cuando los recipientes no reúnan las características que establece el artículo 3º, en cuyo caso se decomisarán, o cuando se deposite a los mismos en la vía pública los días domingos y feriados que no se realice recolección de residuos.<br />Art. 6º -Prohíbese la selección, remoción, recolección, adquisición, venta, transporte, almacenaje o manipuleo de toda clase de residuos domiciliarios que se encuentren en la vía pública, para su retiro por parte del servicio de recolección; quedan comprendidos en la presente prohibición la entrega y/o comercialización de residuos alimenticios cualquiera sea su procedencia. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº38.188, B.M. 16.880).El lavado y barrido de veredas sólo podrá hacerse entre las 22 y 9 horas. Dichas tareas se efectuarán sin entorpecer ni molestar el tránsito de los peatones ni causar ruidos molestos; además el producido del barrido deberá ser colocado en los recipientes destinados a los residuos domiciliarios y no ser arrojados en la calzada. En los casos de los Centros de Abastecimiento Municipales (CAM) y Mercados Mayoristas y Minoristas, la tarea de lavado de veredas podrá efectuarse fuera del horario indicado hasta un plazo no mayor de una (1) hora, a partir del cierre de las actividades diarias. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº38.188, B.M. 16.880).<br />Art. 7º -El lavado y barrido de veredas sólo podrá hacerse entre las 22 y 9 horas. Dichas tareas se efectuarán sin entorpecer ni molestar el tránsito de los peatones ni causar ruidos molestos; además el producido del barrido deberá ser colocado en los recipientes destinados a los residuos domiciliarios y no ser arrojados en la calzada. En los casos de los Centros de Abastecimiento Municipales (CAM) y Mercados Mayoristas y Minoristas, la tarea de lavado de veredas podrá efectuarse fuera del horario indicado hasta un plazo no mayor de una (1) hora, a partir del cierre de las actividades diarias. (Conforme texto Art. 1º de la Ordenanza Nº38.188, B.M. 16.880).<br />Art. 8º -Las confiterías, quioscos o cualquier tipo de negocio con atención en la vía pública, deberán mantener el estado óptimo de higiene de sus aceras durante las 24 horas.<br />Art. 9º -Será obligación de los propietarios frentistas mantener las veredas sin yuyos ni maleza, como así la tierra de las planteras existentes en las aceras. Aquellas veredas que de acuerdo a su ancho tengan canteros con césped, deberán estar permanentemente libres de yuyos y malezas que afecten el embellecimiento de los mismos.<br />Art. 10º -Cuando exista comprobada urgencia, debidamente documentada, las Dirección General de Limpieza queda autorizada a intimar en plazo perentorio la realización de los trabajos a que se refiere el artículo precedente, bajo apercibimiento de hacerlo por administración y a costa del responsable. Dicha repartición queda también facultada para requerir el auxilio de la fuerza pública en los casos que fuera necesario, como asimismo la colaboración de los organismos municipales pertinentes.<br />Art. 11º -Todo propietario de terreno total o parcialmente baldío o total o parcialmente descubierto está obligado de mantenerlo debidamente cercado y en buenas condiciones de higiene, salubridad y estética. Comprobado el incumplimiento de dichas normas, mediante el labrado de un acta circunstanciada de su estado, se emplazará a su propietario a la higienización en un plazo que oscilará entre cinco (5) y treinta (30) días, que se fijará en cada caso particular, de acuerdo a la urgencia que se requiera. Dicha intimación se efectuará por intermedio de las reparticiones competentes mediante cédula debidamente diligenciada al domicilio que tenga denunciado su propietario, bajo apercibimiento de que el incumplimiento de los trabajos dispuestos dentro del término a que fuera emplazado, dará lugar a su realización por administración y a su costa. Igual temperamento se adoptará por parte de la dependencia pertinente, de comprobarse la existencia de roedores.<br />Art. 12º -Si se desconociera el propietario o se ignorara su domicilio, la notificación se hará por edictos que se publicarán durante tres (3) días en el Boletín Municipal, indicándose la ubicación del terreno, el plazo para la realización de los trabajos, la fecha y resolución donde se ordena el emplazamiento con apercibimiento de ser realizado con cargo al propietario, si los mismos no se cumplieran dentro del plazo establecido a partir del último día de la publicación.<br />Art. 13º -Si se tratare de predios de propiedad fiscal, se canalizarán las actuaciones pertinentes por intermedio de los organismos correspondientes.<br />Art. 14º -En los casos en que se efectúen trabajos de higienización, se labrará un acta pormenorizada del estado en que se encuentre el terreno, indicándose fecha de iniciación y terminación de los trabajos, personal empleado, horas de labor, cantidad y calidad de residuos retirados, medios empleados y firmas del funcionario responsable, testigos y autoridad policial interviniente, si los hubiere. De verse impedida la realización de esos trabajos, se solicitará el auxilio de la fuerza pública. En los casos que no hubiere libre acceso al predio, deberá previamente dictarse la medida autorizante correspondiente de ingreso al mismo, por parte de la autoridad competente.<br />Art. 15º -Cumplidos los trabajos se efectuará la liquidación de los gastos incurridos para su recuperación por parte de la Comuna, incluso los de publicación de edictos. Toda documentación inherente a la higienización, desratización o rellenamiento de los predios, deberá glosarse a las actuaciones que den origen los procedimientos realizados.<br />Art. 16º -El rellenamiento de predios que se efectúe por parte de la Municipalidad de oficio o a pedido de su propietario, será tarifado de acuerdo con las normas que rigen al respecto, pudiendo hacerse con tierra, ceniza o con productos de barrido, excluyéndose la utilización de basuras domiciliarias.<br />Art. 17º -En todos los casos de incumplimiento a las normas de la presente ordenanza se labrarán las actas respectivas para ser juzgadas por el Tribunal Municipal de Faltas.<br />La vida humana es sagrada desde el momento de la concepción hasta su muerte natural </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-55568636371784841112008-08-17T15:12:00.000-07:002008-08-17T15:13:36.339-07:00Ciudad de Bs As. Ordenanza del 22-3-1872 Prohibición de arrojar agua a la calle<a name="1872_–">ORDENANZA DE LA CIUDAD DE BUENOS AIRES DEL 22/3/1872 – </a><br /><br />Limpieza de la Ciudad / Prohibición de arrojar agua a la calle <br /> <br />Art. 1º -Queda absolutamente prohibido arrojar agua a la calle.<br />Art. 2º -Los contraventores a esta disposición serán sancionados de conformidad con el Régimen de Penalidades.<br /><br /><br />La vida humana es sagrada desde el momento de la concepción hasta su muerte naturalUnknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-15418522150942100842008-08-17T15:11:00.001-07:002008-08-17T15:11:49.915-07:00Ciudad de Bs As. Ordenanza 45593 Limpieza de Tanque de Agua<div align="justify"><a name="45593">ORDENANZA 45593 limpieza de Tanque de Agua </a> <br />Apruébase la reglamentación y requisitos de habilitación de las determinaciones de la Ordenanza Nº 45.593 (B. M. 19.243)<br /> Buenos Aires, 13 de diciembre de 1993<br />Visto el expediente Nº 84.625-91 y agregados, por el que tramita la reglamentación de la Ordenanza Nº 45.593 recaída en dicho actuado y promulgada por Decreto Nº 6-92 (B. M. Nº 19.243), que trata sobre la obligatoriedad de la limpieza semestral de tanques de agua en Inmuebles que consten de más de una unidad de vivienda, y Considerando:<br />Que, corresponde establecer las normas a que deberán ajustarse las actividades inherentes a la limpieza y desinfección de tanques de agua potable en el ámbito de la Capital Federal; Que, de acuerdo con lo determinado en el artículo segundo de la citada ordenanza, resulta necesario proceder a la reglamentación del cuerpo de disposiciones que la constituyen, explicitando requisitos, plazos y modalidades que regirán las relaciones de dicha actividad particular con la Comuna; Por ello y con las informaciones técnicas efectuadas por las jurisdicciones competentes,<br /> El Intendente Municipal<br />Decreta:<br /> Artículo 1º - Apruébase la Reglamentación y Requisitos de habilitación correspondientes a las determinaciones de la Ordenanza Nº 45.593 (B. M. Nº 19.243), conforme se establece en el Anexo I, que a todos sus efectos pasa a formar parte integrante del presente decreto.<br /> Art. 2º - El presente decreto será refrendado por los señores Secretarios de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente, de Gobierno y de Hacienda y Finanzas.<br /> Art. 3º - Dése al Registro Municipal, publíquese en el Boletín Municipal y para su conocimiento y demás fines remítase a las Secretarías de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente y de Gobierno. Bouer Libertad N. F. de Porolli a/c. Secretaría de Planeamiento Urbano y Medio Ambiente Francisco J. Paz Julio C. Aguilar<br /> Decreto Nº 2.045<br /> Anexo I<br /> Reglamentación de la Ordenanza Nº 45.593<br /> Artículo 1º - Las labores de limpieza y desinfección de tanques de agua potable deberán ser realizadas por empresas que cumplan con los siguientes requisitos: a) Estar inscriptas en el Registro de Actividades de Empresas Privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable. b) Contar con un Director Técnico que firmará los certificados de los trabajos realizados con los resultados de los ensayos bacteriológicos obtenidos luego de la limpieza y desinfección. Este certificado será refrendado por el Administrador o Representante legal del consorcio. Podrán ser Directores Técnicos profesionales matriculados de las siguientes disciplinas: Arquitectura, Ingeniería Civil, Ingeniería Química, Licenciatura en Ciencias Químicas, Bioquímica y toda otra carrera de nivel universitario sujeta a su particular aprobación.<br /> Art. 2º - Será presentada semestralmente a la Dirección General de Política y Control Ambiental por las empresas prestatarias del servicio una copia del Certificado con el protocolo de análisis de las muestras extraídas en la válvula de limpieza del tanque y en una canilla de la instalación interna del inmueble.<br /> Art. 3º - Los consorcistas, sus representantes y/o sus administradores están obligados a permitir el acceso de los inspectores municipales acreditados a la propiedad y a los efectos de verificar el estado de los tanques, o a requerir el certificado extendido por la empresa prestataria, todas las veces que aquellos lo solicitaren. Deberán instruir a los encargados de los inmuebles a tal fin.<br /> Art. 4º - Se hallará en contravención todo consorcio que no posea el certificado semestral de limpieza y conservación, así como también aquel que por informe de inspección posea fallas de mantenimiento o limpieza o que por análisis efectuados por la Dirección General de Política y Control Ambiental se le compruebe la no potabilidad en el sistema de provisión de agua potable.<br /> Art. 5º - Detectadas las anomalías por la autoridad Municipal competente, se intimará a la empresa responsable de la limpieza y desinfección y al propietario a cumplimentar las mejoras necesarias.<br /> Art. 6º - La metodología de limpieza se adjunta a la presente reglamentación.<br /> Requisitos a cumplir por las Empresas Privadas de limpieza y desinfección de tanques de agua potable.<br /> 1. De la habilitación: Entiéndase por Empresas Privadas de Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable a aquellas que desarrolan actividades relacionadas con la limpieza y desinfección de tanques de agua potable en el ámbito de la Ciudad de Buenos Aires. Para poder actuar deberán gestionar el permiso de habilitación correspondiente de acuerdo a los requisitos enunciados a continuación: 1.1. Con local de oficina: ajustándose a lo determminado en el artículo 2.1.6 de la Ordenanza número34.603 (B. M. Nº 13.017) y artículos 4.6.1.1 inciso a); 4.6.2.2; 4.6.3.1 y 4.8.2.3 del Código de la Edificación y demás disposiciones que sean de aplicación. 1.2. La Subsecretaría de Inspección General fiscalizará el cumplimiento de todos los requisitos inherentes a la habilitación de los locales de las Empresas como rubro "Limpieza y Desinfección de Tanques de Agua Potable".<br /> 2. Del registro de actividad: Denomínase Registro de Actividad, a la autorización conferida a las Empresas del rubro que atestigua que éstas reúnen las condiciones requeridas por la Ordenanza Nº 45.593 y la presente Reglamentación. Dicho Registro deberá efectuarse en la Dirección General de Política y Control Ambiental y satisfacer los siguientes requisitos: 2.1. Presentar una solicitud en papel oficio y una copia en la Dirección General de Entradas y Archivo, dirigida al señor Intendente Municipal, que contenga la siguiente información: 2.1.1. Nombre del propietario o razón social de la Empresa. 2.1.2. Domicilio legal de la firma en la Capital Federal. 2.1.3. Número de Registro en la Inspección General de Personas Jurídicas, en el caso de estar constituida en sociedad. 2.1.4. Apellido y nombres de el o los propietarios, sus domicilios y documentos de identidad. 2.1.5. Apellido y nombres de el o los apoderados de la firma, si los hubiera, sus domicilios y documentos de identidad. 2.1.6. Número de inscripción de el o los Directores Técnicos en la Dirección General de Política y Control Ambiental. 2.1.7. Número de inscripción en el impuesto sobre los Ingresos Brutos. 2.1.8. Número de inscripción en la Clave Unica de Identificación Tributaria (C. U. I. T. ). 2.1.9. Condición de la empresa en el Impuesto al Valor Agregado. 2.1.10. Número de inscripción en la Caja de Previsión Social. 2.2. La solicitud indicada en el apartado anterior será acompañada de la siguiente documentación: 2.2.1. Original y dos fotocopias del Contrato Social, en caso de estar constituido en sociedad. 2.2.2. Original y dos fotocopias del Poder otorgado a el o los apoderados de la firma debidamente inscripta en la Dirección General Mesa General de Entradas y Archivo. 2.2.3. Original y una fotocopia de una memoria descriptiva actualizada a la fecha de presentación de la solicitud, que como mínimo contenga los siguientes puntos: 2.2.3.1. Fecha de iniciación legal de las actividades de la Empresa. 2.2.3.2. Información sobre las características y domicilio de los locales utilizados por la Empresa. 2.2.3.3. Enumeración y descripción de los productos en uso por la empresa en sus actividades indicando: a) Nombre comercial del producto. b) Nombre del laboratorio que lo produce. c) Número de inscripción en el Ministerio de Salud y Acción Social de laNación. d) Formulación del producto. e) Dosis de uso: cantidad de centímetros cúbicos del producto comercial en un litro del disolvente a utilizar. 2.2.3.4. Descripción pormenorizada de la metodología empleada en la limpieza y desinfección de tanques de agua potable. 2.2.3.5. Medios de protección individual utilizados por el personal afectado a las tareas de la empresa. 2.2.4. Original y dos fotocopias de la habilitación de los locales en uso por la Empresa extendidos a su nombre. 2.2.5. Libro de actas, tamaño oficio, de no menos de cien hojas, rayadas y foliadas, para habilitar como Registro de Actividades diarias. Deben presentarse tantos libros como sucursales o filiales tenga la Empresa. 2.3. La Dirección General de Mesa General de Entradas y Archivo procederá a cotejar los originales presentados con las respectivas fotocopias correspondientes a los items: 2.2.1., 2.2.2. y 2.2.4. y una vez cumplimentada esta acción, devolverá de inmediato los originales al recurrente. Con los elementos entregados se procederá a confeccionar un Expediente, que se tramitará por la Dirección General de Política y Control Ambiental. 2.4. Comprobado que la presentación de la documentación requerida está incompleta o es deficiente, se citará y notificará al solicitante por única vez de la situación y de que dispone de 30 días hábiles para completar o salvar las omisiones verificadas.<br /> Vencido el plazo sin satisfacer lo solicitado, se devolverán las actuaciones no desglosadas para su archivo, a la Dirección General de Mesa General de Entradas y Archivo. 2.5. Las actuaciones archivadas por no haber satisfecho los requisitos establecidos por la presente reglamentación, para reiniciar el trámite, deberán oblar nuevos aranceles. 2.6. Una vez cumplimentados todos los aspectos formales y técnicos a satisfacción de la Dirección General de Política y Control Ambiental se procederá a extender el correspondiente Registro de Actividades.<br /> 3. De los Directores Técnicos: Denomínase Registro de Directores Técnicos a la autorización conferida a los profesionales que desempeñen tal función en las Empresas de que se trata, que prestan servicios en jurisdicción de la Ciudad de Buenos Aires, y se hallen inscriptos en tal carácter en la Dirección General. 3.1. Deberán presentar una solicitud en papel oficio y dos copias en la sección Mesa de Entradas de la Dirección General de Política y Control Ambiental que contenga la siguiente información: 3.1.1. Apellido y nombres. 3.1.2. Domicilio particular. 3.1.3. Número de documento de identidad. 3.1.4. Dos fotocopias legalizadas del título habilitante. 3.2. Los Directores Técnicos deberán regiatrar sus firmas. 3.3. Fotocopia de la matrícula profesional otorgada por el Consejo respectivo. 3.4. La matrícula profesional otorgada por la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires.<br /> 4. De las funciones de los Directores Técnicos: Las funciones de los Directores Técnicos de las empresas privadas de limpieza y desinfección serán: 4.1. Seleccionar los medios y métodos más adecuados para la actividad. 4.2. Instruir, adiestrar y supervisar al personal afectado a las tareas de desinfección de tanques. 4.3. Asesorar a la empresa en el campo de su competencia. 4.4. Controlar y asesorar sobre los medios de higiene, seguridad y prevención para el personal. 4.5. Realizar y ordenar el examen médico periódico del personal que corresponda. 4.6. Controlar la higiene y seguridad de los locales en uso por la empresa. 4.7. Establecer y controlar el botiquín de primeros auxilios y toxicológicos de la empresa. 4.8. Redactar toda información técnica destinada a los usuarios de los servicios de la empresa. 4.9. Responder a las cuestiones técnicas que se formulen a la empresa. El informe correspondiente será firmado solidariamente por el Director Técnico y autoridad reconocida de la empresa. 4.10. Denunciar ante la Dirección General de Política y Control Ambiental toda circunstancia de riesgo sanitario establecida por las actividades de la empresa. 4.11. Visar diariamente el Libro Registro de Actividades Diarias.<br /> 5. De los plazos: 5.1. La vigencia del Registro de Actividades es de cuatro (4) años renovables y será concedido a las empresas que hayan recibido dictamen favorable a su solicitud. Con el registro se entregarán los libros habilitados de Registro de Actividades Diarias. 5.2. Las empresas que soliciten la renovación de su Registro de Actividades presentarán una solicitud a tal efecto dentro de los treinta (30) días hábiles anteriores a la fecha de vencimiento del que posean, acompañando la documentación necesaria, si hubiere habido modificaciones que así lo requiriesen. A dicho fin la Memoria indicarán los cambios producidos con relación al estado anterior. La autoridad correspondiente considerará, en mérito a los antecedentes de la empresa, si procede la renovación del Registro de Actividades o la cancelación del mismo al vencimiento del plazo por el que fue acordado. Cualquier cambio que altere la documentación entregada por las empresas deberá ser notificado a la autoridad competente dentro de los treinta (30) días de producido.<br /> 6. De los productos, métodos y técnicas: Todos los productos autorizados por las empresas deben estar aprobados por el Ministerio de Salud y Acción Social y contar con formularios que declaren la composicióncualitativa y cuantitativa de las sustancias activas o inertes. Las modificaciones o empleo de nuevas fórmulas deberán ser comunicadas antes de los treinta (30) días hábiles de su utilización en los servicios.<br /> 7. De la publicidad: 7.1. Todo medio publicitario, avisos, tarjetas, folletos. etc., cualquiera sea su característica, debe incluir el número de Registro de Actividades. Las letras del texto que contenga esta información no debe ser menor a un cuarto de la altura del tipo mayor empleado en la composición gráfica.<br /> 8. De las quejas, denuncias y sugerencias: Todo medio informativo o documento de la empresa destinado al usuario debe contener en forma destacada que puede formular sus quejas, denuncias, sugerencias, etc., sobre ellas ante la Dirección General de Política y Control Ambiental.<br /> 9. De los aranceles: 9.1. Las empresas privadas de limpieza y desinfección abonarán un arancel por la inscripción o renovación del Registro de Actividades, de acuerdo con el monto establecido en la Ordenanza Tarifaria. 9.2. Los Directores Técnicos de las empresas privadas de limpieza y desinfección abonarán un arancel por su inscripción en el Registro de Directores Técnicos, de acuerdo con el monto establecido en la Ordenanza Tarifaria.<br /> 10. Del control y la supervisión de las empresas: 10.1. La Dirección General de Política y Control Ambiental supervisará, cuando lo considere necesario, la labor en servicio de las empresas, las que facilitarán la información necesaria para cumplimentar esa acción. 10.2. Las empresas privadas de limpieza y desinfección remitirán en forma semestral la información estadística de sus actividades.<br /> 11. De la colaboración de las empresas: Las empresas privadas de limpieza y desinfección colaborarán con la Dirección General de Política y Control Ambiental, facilitando toda información técnica específica que ésta solicite.<br />La vida humana es sagrada desde el momento de la concepción hasta su muerte natural<br /><br /> <br /> </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-16784077254583113622008-08-17T15:09:00.000-07:002008-08-17T15:10:33.632-07:00Ciudad de Bs As. Ley 257 Inspección técnica de fachadas<div align="justify"><a name="257">LEY N° 257 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires - Inspección técnica de fachadas </a><br /> <br />Artículo 1ºIncorpórase al artículo 6.3.1.1 "Obligaciones del Propietario relativas a la conservación de las obras", AD 630.75, del Código de la Edificación, el siguiente párrafo:<br /> "Asimismo se mantendrán en buen estado los siguientes elementos:<br />a. balcones, terrazas y azoteas;<br />b. barandas, balaustres y barandales;<br />c. ménsulas, cartelas, modillones, cornisas, saledizos, cariátides, atlantes, pináculos, crestería, artesonados y todo tipo de ornamento sobrepuesto, aplicado o en voladizo;<br /> d. soportales de cualquier tipo, marquesinas y toldos;<br /> e. antepechos, muretes, pretiles, cargas perimetrales de azoteas y terrazas;<br /> f. carteles, letreros y maceteros;<br /> g. jaharros, enlucidos, revestimientos de mármol, paneles premoldeados, azulejos, mayólicas, cerámicos, maderas y chapas metálicas; todo otro tipo de revestimientos existente utilizados en la construcción;<br /> h. cerramientos con armazones de metal o madera y vidrios planos, lisos u ondulados, simples o de seguridad (laminados, armados o templados), moldeados y de bloques.<br /> En todos los casos, las tareas de prevención se realizarán con el objeto de evitar accidentes conservando la integridad de los elementos ornamentales de la fachada, en el caso de tener que proceder a la demolición de algún elemento, se solicitará previamente una autorización fundada técnicamente para realizarla ante la autoridad de aplicación de la presente ley.<br />Artículo 2°Los propietarios de inmuebles deberán acreditar haber llevado a cabo una inspección técnica específica del estado de los elementos incluidos en el listado del artículo 1°, con la periodicidad que se detalla a continuación:<br /> ANTIGUEDAD del EDIFICIO ------------------------------ PERIODICIDAD de la INSPECCION<br /> Desde 10 a 21 años ------------------------------------------ Cada 10 años<br /> Más 21 a 34 años --------------------------------------------- Cada 8 años<br /> Más 34 a 50 años --------------------------------------------- Cada 6 años<br /> Más 50 a 71 años --------------------------------------------- Cada 4 años<br /> Más 72 años en adelante ---------------------------------- Cada 2 años<br /> La verificación deberá incluir, además de los elementos enumerados en el artículo 1° de la presente, sus fijaciones, niveles, escuadra y estado de cargas a que estén sometidos.<br />Artículo 3°Están eximidos de la obligación prevista en el artículo 2°, los inmuebles de planta baja destinados a vivienda, salvo que posean salientes de cualquier tipo que avancen sobre el espacio público de la acera. En el caso de viviendas de planta baja cuyas salientes no revistieran mayor peligrosidad, el propietario podrá solicitar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, que se le exceptúe de este tipo de obligación, que deberá concederla después de la primera inspección, siempre que el profesional que la efectúe, bajo su responsabilidad, así lo recomiende.<br />Artículo 4ºLa Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro, deberá implementar los mecanismos administrativos que resulten necesarios para la identificación de todos los inmuebles existentes en la Ciudad de Buenos Aires y la ubicación que les corresponda en la escala de antigüedad prevista en el artículo 2°.<br />Artículo 5°Las inspecciones contempladas en esta ley podrán ser efectuadas por los profesionales y constructores mencionados en el Capítulo 2.5 "De los Profesionales y Empresas" del Código de Edificación –AD 630.17- en la medida de las competencias allí adjudicadas.<br />Artículo 6°El profesional o constructor habilitado deberá realizar un informe detallado del estado de la fachada del edificio, donde se especifique, en el caso de requerirse, las intervenciones necesarias para la recuperación o consolidado. En este sentido, dicho informe deberá contener una caracterización de los daños encontrados, del tipo de intervenciones a realizar, los plazos recomendados para realizarlas y la tecnología apropiada para resolverlo.<br /> En los casos de edificios de perímetro libre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y laterales. En los edificios construidos entre medianeras se deberá considerar fachada al frente y al contrafrente. En los casos de edificios de perímetro semilibre se deberá considerar fachada al frente, contrafrente y lateral.<br /> El informe que realice el profesional habilitado se emitirá en tres ejemplares, uno para el propietario del inmueble, otro para el profesional y el tercero deberá quedar en poder de la autoridad de aplicación.<br />Artículo 7ºLos propietarios de inmuebles deberán acreditar haber cumplido con las inspecciones técnicas previstas, así como los trabajos de conservación que según las mismas se hubieran considerado necesarias. Deberán asimismo entregar a la Dirección General de Fiscalización de Obras y Catastro la certificación del profesional interviniente sobre el cumplimiento de las obras precitadas.<br /> Las obligaciones del párrafo precedente deberán ser satisfechas en un plazo no mayor a:<br /> a. doce meses desde la entrada en vigencia de la presente Ley para los inmuebles cuya antigüedad supere los 72 años o aquellos que presenten deterioros manifiestos;<br /> b. dos años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 51 y 71 años de antigüedad;<br /> c. tres años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 35 y 50 años de antigüedad;<br /> d. cuatro años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 22 y 34 años de antigüedad;<br /> e. cinco años de la entrada en vigencia de la presente ley por los propietarios de inmuebles de entre 11 y 21 años de antigüedad.<br />Artículo 8°En caso de incumplimiento se procederá a la inspección, mantenimiento y/o restauración de los elementos verificados, según corresponda gozando la Administración de las prerrogativas descriptas en el Artículo 6.4.1.5 del Código de la Edificación.<br />Artículo 9ºLo establecido en el Artículo anterior no excluye la aplicabilidad de las penalidades establecidas para las faltas contra la seguridad, el bienestar y la estética urbana.<br />Artículo 10ºEl Poder Ejecutivo deberá adoptar a través del Banco de la Ciudad de Buenos Aires u otros medios a su alcance, las medidas necesarias para instrumentar créditos destinados a los propietarios que deban realizar obras de conservación exigidas por la aplicación de la presente ley.<br />Artículo 11ºLa reglamentación de la presente ley deberá dictarse dentro de los noventa días de su promulgación y tendrá vigencia al décimo día de su publicación.<br />Artículo 12ºComuníquese, etc.<br />La vida humana es sagrada desde el momento de la concepción hasta su muerte natural<br /> </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-77819566832131309322008-08-17T15:02:00.000-07:002008-08-17T15:04:11.050-07:00Ciudad de Bs As. Ley 118 De Agencias de Seguridad Privada<div align="justify"><a name="118">Ley de Agencias de Seguridad Privada Nº 118</a><br />OBJETO. DEFINICIONES<br />Artículo 1º - Objeto: La presente ley tiene por objeto regular la prestación del servicio de vigilancia, custodia y seguridad de personas y/o bienes por parte de personas físicas y jurídicas privadas con domicilio en la Ciudad de Buenos Aires o que efectúen la prestación en dicho territorio.<br /> Art. 2º - Definiciones: A los efectos de la presente ley se entiende por servicios de: Vigilancia Privada: el que tiene por objeto la seguridad de personas y de bienes que se encuentren en lugares fijos. Incluye además, la actividad de seguridad, custodia o portería prestada en locales bailables, confiterías y todo otro lugar destinado a la recreación.a. Custodias Personales: el que tiene por objeto el acompañamiento y protección de personas determinadas.b. Custodia y Transporte de Bienes y Valores: el que tiene por objeto el transporte, depósito, custodia, recuento y clasificación de billetes, títulos, valores y mercaderías en tránsito c. Vigilancia con medios electrónicos, ópticos y electroópticos: el que tiene por objeto el diseño, instalación y mantenimiento de dispositivos centrales de observación, registro de imagen, audio o alarmas.<br /> DE LOS PRESTADORES<br />Art. 3º - Prestadores: Se encuentran facultadas a prestar los servicios que regula la presente Ley las: 1. Personas físicas y jurídicas autorizadas a la utilización de armas.<br />2. Personas físicas y jurídicas no autorizadas a la utilización de armas.<br />Quedan expresamente excluidas las asociaciones y fundaciones.<br /> <br />Art. 4º - Requisitos. Personas físicas: Las personas físicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos:Estudios primarios completos.a. Ser ciudadano argentino o con dos años de residencia efectiva en el país b. Ser mayor de 21 años c. Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires y denunciar el real. d. Obtener certificado de aptitud psico-física emitido por la autoridad pública que la Autoridad de Aplicación de la presente ley determine, el que tendrá validez por un año.e. Obtener certificado técnico habilitante correspondiente a cada actividad, otorgado por el establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine. f. No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos. g. No haber sido condenado en el país o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena h. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia. i No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.j Contratar un seguro que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros. k. Otorgar la garantía a la que se refiere el art. 16º. l. Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine. m. Acreditar la designación de un Director Técnico en los supuestos establecidos en la reglamentación de la presente ley.<br />Aquellas que presten servicios con uso de armas deben cumplir además, con los requisitos exigidos en el artículo 11º, incisos a), b) y c).<br /> <br />Art. 5º - Requisitos. Personas jurídicas: Las personas jurídicas para prestar los servicios a los que se refiere la presente Ley, deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Constituir domicilio legal en la Ciudad de Buenos Aires.b. Contratar un seguro de responsabilidad civil que cubra los eventuales daños ocasionados a terceros. c. Otorgar la garantía a la que se refiere el art. 16º. d. Acreditar un patrimonio lo suficientemente solvente para prestar los servicios. e. Presentar una declaración jurada conteniendo nómina de los socios y/o miembros, integrantes de los órganos de administración y representación de las personas jurídicas con especificación del porcentaje societario de cada uno. f. Acreditar la designación de un Director Técnico. g. Reunir los requisitos edilicios y de seguridad que la reglamentación determine.<br /> <br />Art. 6º - Requisitos. Socios. Integrante órgano de representación y administración: Los socios, miembros y/o integrantes de los órganos de administración o representación, deben cumplir con los siguientes requisitos: a. Estudios primarios completos. b. Denunciar el domicilio real. A los efectos de esta ley será tenido como domicilio legal el constituído en la Ciudad de Buenos Aires por la persona jurídica. c. No haber sido condenado por delitos que configuren violación a los derechos humanos. d. No haber sido condenado en el país y/o en el extranjero por delito doloso, que constituya delito en el país, durante el tiempo que dure el registro de la condena. No revistar como personal en actividad de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia. e. No haber sido exonerado de las fuerzas armadas, de seguridad, y organismos de inteligencia. Se exceptúan aquellos casos en los que la exoneración se haya dispuesto por causas religiosas, políticas, gremiales o discriminatorias.<br />PROHIBICIONES Y OBLIGACIONES DE LOS PRESTADORES<br /><br />Art. 7º - Prohibiciones: Los prestadores tienen expresamente prohibido: a. Prestar los servicios en los espacios públicos, salvo que estuvieran concesionados y fueran expresamente autorizados por la Autoridad de Aplicación. b. Ejercer tareas de investigación. c. Obstaculizar el legítimo ejercicio de los derechos políticos o gremiales. d. Dar a conocer a terceros la información de la que tomen conocimiento por el ejercicio de la actividad, sobre sus clientes, personas relacionados con éstos, así como de los bienes o efectos que custodien. e. Interceptar o captar el contenido de comunicaciones sean postales, telefónicas, telegráficas, radiofónicas, por télex, facsímil o cualquier otro medio de transmisión de cosas, voces, imágenes o datos a distancia. f. Utilizar nombres o siglas similares a las que utilizan instituciones oficiales. g. Prestar servicios con utilización de armas en los casos comprendidos en el artículo 2º inciso a), párrafo 2º.<br /><br />Artículo 8º - Obligaciones: Los prestadores se encuentran obligados a: Poner en conocimiento inmediato de la autoridad policial o judicial, todo hecho delictivo de acción pública del que tomen conocimiento. b. Denunciar toda variación del domicilio real dentro de los 10 (diez) días de producido ante la Autoridad de Aplicación. c. Denunciar toda cesión de cuotas o acciones así como toda modificación en la integración de los órganos de administración y representación a la Autoridad de Aplicación dentro del plazo de 30 (treinta) días de producidas. d. Llevar, además de los Libros que exige la legislación vigente, los siguientes Libros-Registro, foliados y rubricados por la Autoridad de Aplicación, que deberán conservarse por un plazo mínimo de 10 (diez) años.<br />1. Libro de Personal: donde deben asentarse las altas y las bajas del personal habilitado de la agencia, debiendo ello comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producidas.<br />2. Libro de Novedades: donde deben asentarse los objetivos protegidos, movimientos del personal afectado a cada uno de ellos, actividades realizadas, y<br />en su caso, las armas de fuego y municiones que se afecten a cada uno. Toda modificación en los objetivos debe comunicarse a la Autoridad de Aplicación dentro de las 72 horas corridas de producida la misma.<br />Proveer a su personal de uniformes, vehículos y/o material y que sea notoriamente diferente del que utilizan las instituciones oficiales. e. Designar a un Director Técnico conforme a lo estipulado en el artículo 14º. f. Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación.<br /> <br />Art. 9º - Carnet de habilitación: Las personas físicas deben llevar consigo el carnet que acredite su habilitación y deben exhibirlo cada vez que les sea requerido.<br /> <br />DE LAS ARMAS<br />Art. 10º - De las armas: Las armas a utilizarse en la prestación de servicios de seguridad previstos en esta ley, sólo pueden ser aquellas adquiridas y registradas como de uso colectivo por la persona física y jurídica que la adquiera.<br /> <br />DEL PERSONAL<br />Art. 11º - Requisitos: El personal contratado por los prestadores que no se encuentren autorizados al uso de armas, deben cumplir con los requisitos de los incisos a), b), c), e), f), g), h), i), j), del artículo 4º de la presente ley.<br />Si se encuentran autorizados al uso de armas deben además cumplir con los siguientes requisitos: a. Tener estudios secundarios completos o provenir de las Fuerzas Armadas o de Seguridad, encontrándose en situación de retiro; b. Acreditar categoría de Legítimos Usuarios de Armas y autorizados para la portación que otorga el Registro Nacional de Armas de acuerdo a la ley 20.429 y su decreto reglamentario 395/75. c. Obtener certificado de aptitud psico-física y capacitación específica, acorde a su condición de usuario de arma, otorgado por establecimiento público que la Autoridad de Aplicación determine.<br /> <br />Art. 12º - Obligaciones: El personal tiene las siguientes obligaciones: a. Llevar consigo el carnet que acredite su habilitación debiendo exhibirlo cada vez que le sea requerido. b. Llevar una insignia de identificación claramente legible que especifique denominación de la empresa, su nombre, número de tarjeta interna de identidad y número de registro de habilitación. c. Cumplir los servicios conforme a los principios de dignidad, protección y trato correcto de las personas. d. Realizar los cursos de entrenamiento que establezca la reglamentación. e. Portar las armas registradas por los prestadores sólo durante la prestación de los servicios y una vez finalizada, depositarlas bajo la responsabilidad del Director Técnico.<br /><br />DEL PRESTATARIO<br /><br />Art. 13º - El prestatario. El prestatario de los servicios de seguridad privada debe, en forma previa a la contratación del servicio de seguridad privada, requerir al prestador un certificado que acredite la habilitación otorgada por la Autoridad de Aplicación.<br /> <br />DEL DIRECTOR TECNICO<br /><br />Art. 14º - Requisitos: El Director Técnico debe ser idóneo en seguridad. A dicho fin se requiere que tenga la licenciatura o especialización en seguridad según lo establezca la reglamentación, con título habilitante extendido por autoridad competente y de conformidad con los programas oficiales aprobados por la Secretaría de Educación y con dictamen del Consejo de Seguridad.<br />Debe además cumplir con los requisitos de los incisos a), c), e), f), g), h), i), j), del artículo 4 de la presente ley.<br /> <br />Art. 15º - Responsabilidad. El Director Técnico responde solidariamente con los prestadores en caso de incumplimiento de las disposiciones de esta ley y su reglamentación.<br /> <br />DE LA GARANTIA<br /><br />Art. 16º - De la Garantía: Los prestadores deben otorgar una garantía, la que consistirá en un seguro de caución o en una suma de dinero en efectivo el que será depositado en títulos públicos nacionales o de la Ciudad, según el valor de cotización en Bolsa en el momento de constituirse, certificado por el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, donde habrá de efectuarse dicho depósito. El monto de la misma será proporcional con el personal integrante y los servicios que se presten, y con la habilitación o prohibición para el uso de armas y será fijado por la Autoridad de Aplicación.<br /> <br />Art. 17º - Devolución: Para solicitar a la Autoridad de Aplicación la devolución de la garantía, los prestadores deben: a. Presentar declaración jurada en la que conste fecha de cesación de actividades. b) Acreditar el pago de la totalidad de las remuneraciones e indemnizaciones debidamente reconocidas de su personal. c) Acreditar la reparación de daños ocasionados a terceros debidamente reconocidas.<br /> <br />DE LA AUTORIDAD DE APLICACION<br /><br />Art. 18º - De la autoridad de aplicación: El Poder Ejecutivo es la Autoridad de Aplicación a través de la Secretaría de Gobierno y tiene las siguientes funciones: a. Habilitar con carácter previo y por un máximo de cinco años, a las personas físicas y jurídicas, que desarrollen la actividad regulada por la presente ley en la Ciudad de Buenos Aires. b. Crear y mantener actualizado un Registro de prestadores de servicios de seguridad privada habilitados en el que deberán constar los objetivos protegidos. c. Crear y mantener actualizado un Registro del Personal de cada persona física y jurídica. d. Crear y mantener actualizado un Registro de las armas, inmuebles, vehículos y material de comunicaciones afectados a la actividad. e.Crear y mantener actualizado un registro de los socios y/o miembros de las personas físicas y jurídicas y de sus órganos de administración y representación. f. Controlar previo a su registro, que todo el armamento y las personas físicas y jurídicas estén registrados y autorizados por el Registro Nacional de Armas, de acuerdo a la ley 20.429 y su decreto reglamentario 395/75. g. Controlar y autorizar la utilización de los uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos y demás material de las empresas. h. Extender el carnet de habilitación a las personas físicas que le permitirán emplearse durante el período de vigencia de la misma en cualesquiera de las prestadoras habilitadas. i. Disponer el destino de la munición vencida. j. Certificar a pedido de parte, la habilitación de personas físicas y jurídicas. c. Determinar la forma en que los Libros-Registros deben ser llevados, pudiendo requerir en cualquier momento información contenida en ellos. l. Llevar un Registro de sanciones. m. Determinar las características que deben reunir los medios materiales y técnicos que podrán utilizarse para el desarrollo de la actividad. n. Controlar el cumplimiento de obligaciones fiscales y previsionales por parte de los prestadores. o. Controlar y velar por el cumplimiento de las disposiciones de esta ley.<br /> <br />Art. 19º - Publicidad de los Registros: Los Registros a que hace referencia el artículo anterior son públicos y cualquier persona puede acceder a ellos.<br /> <br />Art. 20º - Deber de informar: La Autoridad de Aplicación debe informar anualmente a la Legislatura de la Ciudad, respecto del cumplimiento y aplicación de esta ley, debiendo mencionar las personas físicas y jurídicas que hubieran infringido la presente ley y las sanciones impuestas.<br /> <br />DE LA CAPACITACION<br />Art. 21º - Capacitación: La capacitación, actualización y adiestramiento del personal se llevarán a cabo en establecimientos públicos con sujeción a las normas que determine la Autoridad de Aplicación, con asesoramiento curricular del Consejo de Seguridad. Debe diferenciarse y profundizarse la formación de las personas que se desempeñen en tareas con uso de armas.<br /> <br />Art. 22º - Centros de Formación: Los centros de formación deben reunir los requisitos necesarios para garantizar el aprendizaje, práctica y perfeccionamiento del personal.<br />Deben llevar a cabo programas permanentes orientados a fomentar en el personal el respeto por los derechos humanos y la observancia de las garantías consagradas por la Constitución Nacional y la Constitución de la Ciudad.<br /> <br />DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br />PRIMERA: Las personas físicas y jurídicas habilitadas con anterioridad a la promulgación de la presente ley deben adaptarse a los requisitos y exigencias que la misma determina dentro de un plazo máximo de un año de su reglamentación.<br />La reglamentación establecerá el plazo dentro del cual el personal deberá reunir los requisitos de capacitación, el que no podrá exceder de los cinco años.<br /> <br />SEGUNDA: La Autoridad de Aplicación gestionará dentro de los 30 (treinta) días de la entrada en vigencia de la presente ley, ante la Policía Federal Argentina la remisión de la nómina de las personas físicas y jurídicas habilitadas para el ejercicio de las actividades aquí reguladas y ante el Registro Nacional de Armas, la remisión de la nómina de las personas autorizadas a la tenencia y portación de armas.<br /> <br />TERCERA: Hasta tanto entre en vigencia el nuevo Régimen de Faltas de la Ciudad de Buenos Aires, la presente disposición se incorporá con carácter transitorio al Régimen de Penalidades: a. PERSONAS FISICAS: El/la que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 200 a $ 20.000, inhabilitación y/o clausura. b. PERSONAS JURÍDICAS: El/la titular o responsable de una persona jurídica que preste servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes sin cumplir con los requisitos establecidos por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 50.000, inhabilitación y/o clausura. c. INCUMPLIMIENTO DEBERES INFORMACION: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no realice las denuncias o informaciones que le impone la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 5.000. d. PROHIBICIONES: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que viole las prohibiciones establecidas por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000 y/o inhabilitación y/o clausura. e. UTILIZACION DE ARMAMENTO NO REGISTRADO: El/la prestador/a de servicios de seguridad privada que adquiera, almacene, porte, tenga en su poder o utilice armamento no registrado de acuerdo a la presente ley, o la porte fuera del servicio es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 100.000, inhabilitación y/o clausura y/o decomiso. f. UTILIZACION DE VESTIMENTAS, INSIGNIAS U OTROS ELEMENTOS NO AUTORIZADOS: El/la prestador/a de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que utilice uniformes, nombres, siglas, insignias, vehículos u otro material no autorizado por la legislación vigente es sancionado/a con multa de $ 500 a $ 10.000, inhabilitación y/o clausura y/o decomiso. g. CONTRATACION DE PRESTADORES NO HABILITADOS: El/la que contrate la prestación de servicios de vigilancia, custodia y seguridad de personas o bienes que no estén habilitados por la autoridad de aplicación es sancionado/a con multa de $ 2.000 a $ 20.000. h. AGRESIONES FISICAS A CONCURRENTES: El/la prestatario de servicios de seguridad de personas o bienes, titular o responsable de un local o establecimiento, en el que se produzcan agresiones físicas a concurrentes, en el interior o en las adyacencias es sancionado/a con multa de $ 1.000 a $ 10.000 y/o inhabilitacón y/o clausura. Cuando el imputado/a comete la misma falta dentro del término de un año a contar desde la condena, la sanción prevista se eleva en un tercio.<br />Art. 23º - Comuníquese, etc.<br />La vida humana es sagrada desde el momento de la concepción hasta su muerte natural<br /> </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-69663579708993701492008-08-07T09:51:00.000-07:002008-08-07T09:52:29.332-07:00Ley 13.252 Provincia de Buenos Aires<div align="justify">Ley 13.252</div><div align="justify">El Senado y Cámara de Diputadosde la Provincia de Buenos Aires,sancionan con fuerza deLey<br /><br />ARTICULO 1º: Sustitúyese el artículo 164º de la Ley 11.922: -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:<br />"ARTICULO 164º: Impugnaciones. Contra la decisión que impusiera la detención, la prisión preventiva o denegare su cese, solamente procederá la interposición de un recurso de apelación ante la Cámara de Garantías, o la petición de Hábeas Corpus en los supuestos previstos por el artículo 405º de este Código".<br />ARTICULO 2º: Sustitúyense los artículos 405º, 406, 407º y 412º de la Ley 11.922: -Código Procesal Penal- y sus modificatorias, los que quedarán redactados de la siguiente manera:<br />ARTICULO 405º: Procedencia. La petición de Hábeas Corpus procederá contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal.Especialmente procederá el Hábeas Corpus contra toda orden de detención o prisión preventiva que no respete las disposiciones constitucionales o aquellas que regulan la materia en este Código (artículo 144º y siguientes) o que no emane de autoridad competente. También corresponderá en caso de agravamiento de las condiciones de detención o en el de desaparición forzada de personas.Sin perjuicio de lo precedentemente expuesto y de las vías de impugnación ordinarias previstas en este Código, se considerará ilegal o arbitraria a los efectos de la procedencia del Hábeas Corpus toda orden de detención o prisión preventiva dictada:<br />1. Cuando se pretenda imputar dos veces el mismo delito.<br />2. En contra de una persona que con relación al hecho imputado, se encuentre amparada por una ley de amnistía o de indulto.<br />3. En los casos en que "prima facie" aparece prescripta la acción o la pena.<br />4. En materia contravencional, cuando la ley no la autoriza.<br />5. Cuando proceda, en cualquier etapa del proceso, la excarcelación o la eximición de prisión y al imputado se le hubiere negado ese derecho.<br />6. En los casos en que se mantenga la privación de la libertad sin presentación o puesta a disposición de la autoridad judicial competente (artículos 155 y 161 de este Código)<br />El Hábeas Corpus contra el auto de prisión preventiva procederá hasta la iniciación de la audiencia de debate.""ARTICULO 406º: Competencia. El Hábeas Corpus podrá presentarse ante cualquier órgano jurisdiccional de la Provincia con competencia penal.En los casos en que se formule ante un Tribunal será sustanciado por cualquiera de sus miembros.Cuando el Hábeas Corpus se promueva contra una orden de detención, prisión preventiva u otra resolución dictada por un Juez o Tribunal, intervendrá la Cámara de Garantías departamental, a la que se le remitirán los antecedentes de lo actuado y copia certificada de la resolución impugnada dentro de las veinticuatro (24) horas de requeridos.""ARTICULO 407º: Requisitos. El Hábeas Corpus no requerirá formalidad alguna y podrá ejercerse por sí o a través de terceros, aún sin mandato.Sin perjuicio de ello, quien lo ejerza proporcionará, en lo posible: el nombre y domicilio real del peticionante; nombre, domicilio real y demás datos personales conocidos de la persona en cuyo favor se peticiona; la autoridad o particular de quien emane el acto denunciado como lesivo; y la sucinta relación de las razones que fundamentan el pedido.Podrá ser formulado a cualquier hora, por escrito u oralmente, en cuyo caso se deberá labrar acta, en la cual, cuando fuere posible, se mencionará la identidad del peticionante.En aquellos supuestos en que por esta vía se impugne una detención, prisión preventiva u otra decisión emanada de un órgano judicial, la petición deberá contener, bajo sanción de inadmisibilidad, lo motivos de agravio en que la misma se sustente"."ARTICULO 412º: Audiencia. El órgano interviniente, deberá designar audiencia oral a tal fin a todos los interesados. Tanto el requirente como el requerido, deberán contar con asistencia letrada cuando corresponda, a quienes se dará oportunidad para que se pronuncien por sí o por intermedio de sus letrados.La audiencia comenzará con la lectura de la petición de Hábeas Corpus o acta labrada a tal fin y demás informes que se estimen convenientes."<br />ARTICULO 3º: Sustitúyese el artículo 11º de la Ley 11.922: Código Procesal Penal- y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:<br />"ARTICULO 11º: Cuestiones prejudiciales. Cuando la existencia del delito dependa de una cuestión prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se suspenderá, aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre aquella sentencia firme.La suspensión del proceso en ningún caso importará la prescripción de la acción, inclusive cuando la cuestión prejudicial se trate del pronunciamiento definitivo de los organismos constitucionales en asuntos sometidos a su jurisdicción por la Constitución provincial.Si la cuestión prejudicial apareciera introducida con el exclusivo propósito de dilatar el proceso, el órgano jurisdiccional ordenará que éste continúe.Resuelta la suspensión del proceso, se ordenará la libertad del imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la Investigación Penal Preparatoria."<br />ARTICULO 4º: Sustitúyese el artículo 155º de la Ley 11.922: Código Procesal Penal – y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente manera:<br />"ARTICULO 155º: Presentación del aprehendido. El funcionario o auxiliar de la Policía que haya practicado una aprehensión deberá comunicarla conforme lo dispuesto en el artículo 296º y presentar inmediatamente a la persona ante el Fiscal interviniente."<br />ARTICULO 5º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.<br />La Plata, 12 de Noviembre de 2004<br />VISTO, lo actuado en el expediente 2100-35794/04, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 28 de Octubre del corriente año, mediante el cual se sustituyen diversos artículos de la ley 11.922 y sus modificatorias-Código Procesal Penal de la Provincia-, y<br />CONSIDERANDO:<br />Que liminarmente, es dable decir que la propuesta legislativa en análisis reformula ampliamente el procedimiento aplicable a la garantía constitucional de Abeas Corpus, prevista contra toda acción u omisión que, directa o indirectamente, de modo actual o inminente, en forma ilegal o arbitraria, causare cualquier tipo de restricción o amenaza a la libertad personal de las personas;Que en tal sentido, la iniciativa Sub-exámine modifica las previsiones del artículo 164 del Código ritual mencionado, ampliando la procedencia del recurso de apelación ante la Cámara de Garantías a los supuestos de detención o denegación de su cese, a la vez que establece para tales casos-además de ya previsto del dictado de prisión preventiva- la vía de petición de Abeas Corpus, en los términos de su similar 405 de ese cuerpo legal;Que en lo atinente a las previsiones contenidas en el proyectado artículo 406, cuadra advertir que dicho dispositivo limita la presentación de esa medida solo ante órganos jurisdiccionales de la provincia con competencia penal, contrariando de ese modo, el texto constitucional provincial que, explícitamente, estipula en su artículo 20° inciso 1°, párrafo primero, que la garantía de Abeas Corpus podrá ejercerse ante cualquier juez;Que cabe poner de manifiesto al respecto, que la precitada cláusula de la Carta Magna provincial impone que las garantías allí contenidas son operativas, debiendo los jueces resolver sobre la procedencia de las acciones, en consideración a la naturaleza de los derechos tuteladosQue elementales presupuestos de supremacía constitucional impiden a una norma de rango inferior restringir principios y garantías establecidos en la Ley Fundamental;Que asimismo debe tenerse presente que se encuentra en trámite de promulgación un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura (E-105/04-05), que también introduce reformas al Código Procesal Penal- Ley n° 11.922-;Que la circunstancia de que en ambos proyectos se contemple mecanismos de revisión con relación medidas de coerción personal, torna necesario formular otras observaciones que permitan lograr que ambas reformas resulten sistemáticamente compatibles entre sí y no generen a su vez, desequilibrios dentro del ordenamiento integral del Código Procesal Penal;Que en virtud de ello, resulta necesario para este Poder del Estado ejercer las prerrogativas contenidas en el artículo 108 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, máxime que las objeciones planteadas no alteran la aplicabilidad, ni van en detrimento de la unidad del texto de la ley;Por ello,<br />EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRESDECRETA.<br />ARTICULO 1°.- Obsérvase en el artículo 164 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el articulo 1° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el Visto del presente, la expresión "...la detención : ".<br />ARTICULO 2°.- Obsérvase en el segundo párrafo del artículo 405 de la ley 11.922, conforme la redacción dada por el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo anterior, la siguiente expresión :"...orden de detención o ..." y la expresión "... orden de..." contenida en el tercer párrafo del mismo artículo.<br />ARTICULO 3°.- Obsérvase en el primer párrafo del artículo 406 de la Ley 11.922 , conforme a la redacción dada por el artículo 2° del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura, con fecha 28 de octubre del corriente año, al que hace referencia el artículo primero de este decreto, la siguiente expresión: "...con competencia penal", y en el tercer párrafo del mismo artículo la expresión "....orden de detención u otra resolución....".<br />ARTICULO 4°.- Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuesta en los artículos precedentes.<br />ARTICULO 5°.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.<br />ARTICULO 6°.- El presente decreto será refrendado por el Señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.<br />ARTICULO 7°.- Regístrese, comuníquese, publíquese y dése al Boletín Oficial y archívese.<br />DECRETO N° 2749.<br /> </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-82606799987309982952008-08-07T09:44:00.000-07:002008-08-07T09:50:56.858-07:00Ley Nº 14.586 Registro del Estado Civil de las Personas en la Ciudad de Buenos Aires<div align="justify">Ley Nº 14.586<br />Registro del Estado Civil de las Personas en la Ciudad de Buenos Aires (Con las reformas de la ley 18.248)<br />CAPITULO I</div><div align="justify">Artículo 1. El Registro del Estado Civil de las Personas en la Ciudad de Buenos Aires estará a cargo de la dirección del Registro Civil de la Municipalidad.</div><div align="justify">2. El director del Registro Civil deberá poseer título de abogado, y los jefes de las secciones, el de abogado o escribano.Dichos funcionarios, al asumir el cargo, prestarán juramento ante el intendente municipal.</div><div align="justify">3. Las resoluciones de la dirección son obligatorias para los funcionarios del Registro Civil.Si en el cumplimiento de las mismas surgieran divergencias de interpretación legal entre los funcionarios encargados de aplicar la ley y sus superiores jerárquicos, aquéllos podrán excusarse de cumplirlas, en cuyo caso la dirección arbitrará los medios para que se hagan efectivas.Libros</div><div align="justify">4. Los registros se llevarán en doble ejemplar del mismo tenor y se dividirán en:a) Nacimientos y reconocimientos;b) Adopciones;c) Matrimonios;d) Defunciones;e) Inscripciones, sin perjuicio de los que eventualmente sea necesario crear.</div><div align="justify">5. Los asientos se registrarán en libros encuadernados, con textos impresos dentro de lo posible. Las páginas serán numeradas correlativamente.</div><div align="justify">6. Cada tomo contendrá un índice alfabético en el que se consignarán todos sus asientos, tomando al efecto la primera letra del apellido inscripto; en los matrimonios, del apellido de cada contrayente por separado, y en las defunciones de mujer casada, de ambos apellidos.</div><div align="justify">7. El funcionario correspondiente deberá certificar al fin de cada tomo la cantidad de asientos y páginas útiles e inutilizadas y la fecha de cierre.</div><div align="justify">8. El último día de cada año se cerrarán los libros del registro, certificándose al final del último tomo de cada libro por el funcionario correspondiente y el director del Registro Civil, el número de asientos y páginas útiles e inutilizadas que contienen los distintos tomos. Un ejemplar de cada tomo quedará en el Archivo General del Registro del Estado Civil y otro en el Archivo General de los Tribunales.</div><div align="justify">9. Si uno de los ejemplares de los libros del registro fuese extraviado o destruido en todo o en parte, la dirección, o el Archivo General de los Tribunales en su caso, dispondrá de inmediato se haga copia del otro, firmando la copia de cada asiento el funcionario legalmente habilitado a cuyo cargo se confíe la vigilancia de la labor.<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />Si se extraviasen o destruyesen los dos ejemplares, la dirección del Registro Civil y el Archivo de los Tribunales deberán dar cuenta, dentro del término de cinco días de conocido el extravío o la destrucción, al juez nacional de 1³ instancia de la Capital en turno, quien ordenará la reconstrucción.</div><div align="justify">10. Los libros de registro no podrán ser entregados a terceros. Los funcionarios encargados de su custodia son responsables de la destrucción o pérdida de los mismos.Asientos</div><div align="justify">11. Todos los asientos se registrarán en los libros correspondientes uno después del otro y en orden de fecha y número, y serán firmados por el compareciente y el funcionario correspondiente. Si alguno de los comparecientes no supiere firmar podrá hacerlo otra persona en su nombre, dejándose debida constancia.</div><div align="justify">12. Las notas marginales serán de referencia o de remisión al asiento que enmienden, modifiquen o validen y llevarán la firma del funcionario correspondiente.</div><div align="justify">13. Cuando no alcanzare el margen para la nota se continuará al pie del asiento. Si aún debiere proseguirse se hará al final del tomo en las páginas que especialmente se reservarán, dejándose la correspondiente referencia.</div><div align="justify">14. En los asientos y notas marginales podrán usarse abreviaturas y guarismos. Las enmiendas, testados y entrelíneas se salvarán al final del asiento, antes de firmarlo, de puño y letra del funcionario correspondiente. No se admitirán .phpaduras en los asientos.</div><div align="justify">15. No podrá expresarse en los asientos, ni por vía de nota ni en otra forma, enunciaciones improcedentes o que no deban declararse con arreglo a la presente ley.</div><div align="justify">16. Los instrumentos que se presentan para inscribirse y los documentos que deban archivarse deberán ser firmados por el presentante y el funcionario correspondiente.</div><div align="justify">17. Los funcionarios del registro no podrán autorizar los asientos que se refieren a sus personas o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.</div><div align="justify">18. La dirección del Registro Civil entregará a los solicitantes, con un interés legítimo, comprobantes de los asientos que se encuentran en sus libros, o de su inexistencia, emitiendo certificados o extractos y testimonios, según lo establezcan las reglamentaciones pertinentes, dentro de los tres días hábiles subsiguientes.19. Ningún comprobante extraído de otro registro que el del estado civil podrá presentarse en juicio para probar hechos que hayan debido asentarse en él, con excepción de lo que se disponga en leyes especiales.<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />CAPITULO IINACIMIENTOS</div><div align="justify">De los asientos de los libros de nacimiento</div><div align="justify">20. Se asentarán en el libro de los nacimientos:</div><div align="justify">1§ Todos los que ocurran en la ciudad de Buenos Aires;</div><div align="justify">2§ Los que ocurran en territorio nacional si los padres tuvieran su domicilio en la ciudad de Buenos Aires;</div><div align="justify">3§ Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente, aunque el nacimiento no hubiese ocurrido en la ciudad de Buenos Aires;</div><div align="justify">4§ Las sentencias sobre filiación y adopción referidas a otros asientos de este registro y los reconocimientos;</div><div align="justify">5§ Los que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires;</div><div align="justify">6§ Las sentencias que declaren la reaparición de los declarados ausentes con presunción de fallecimiento.</div><div align="justify">21. Podrán inscribirse los documentos de nacimiento ocurridos fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.Declaración de nacimientos</div><div align="justify">22. Dentro de los cinco días hábiles siguientes al nacimiento deberá hacerse su declaración ante la sección correspondiente, acompañándose un certificado del médico o partera interviniente que acredite haber visto con vida al nacido y la fecha, lugar y hora del nacimiento; debe consignarse también el nombre que se quiera dar al nacido y su filiación.</div><div align="justify">23. La reglamentación establecerá los medios de identificación del recién nacido y los requisitos que deban cumplirse para dicha identificación.</div><div align="justify">24. Si el nacimiento se hubiere producido sin intervención del médico o partera, bastará la declaración de dos testigos que hubiesen visto al nacido, quienes firmarán el asiento respectivo juntamente con el declarante.</div><div align="justify">25. En el caso del inciso 5 del artículo 20, la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá hacer llegar al Registro del Estado Civil copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al arribo.Asientos fuera de término</div><div align="justify">26. Vencido el término fijado en el artículo 22, y antes de los veinte días hábiles siguientes al nacimiento, la dirección del Registro podrá autorizar la inscripción del asiento, siempre que se acompañe certificado del médico o partera interviniente en el parto. Vencido este último término la inscripción sólo podrá efectuarse por vía judicial.Personas obligadas a efectuar la declaración</div><div align="justify">27. Si se tratase de hijos matrimoniales, el padre, y en su ausencia o falta de él, la madre y en su defecto, el pariente más cercano que exista en el lugar, estarán obligados a hacer por sí o por medio de otra persona la declaración del nacimiento ante la oficina del Registro.</div><div align="justify">28. Cuando ocurra el nacimiento de un hijo extramatrimonial, o cuya filiación se ignore, el padre o la madre que lo reconozca, o en su defecto el facultativo o la partera que hubieren asistido al nacimiento, o la persona en cuya casa haya tenido lugar el parto, estarán obligados a declarar el hecho al Registro dentro de los cinco días hábiles.</div><div align="justify">29. Los nacimientos que ocurran en hospitales, hospicios, sanatorios, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores, por sí o por otros.<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />30. Los administradores de establecimientos donde se hubiere expuesto un recién nacido, y en general toda persona que hallare una criatura en esas condiciones, estará obligada a denunciar el hecho ante la autoridad policial, la que a su vez deberá declarar el nacimiento ante el Registro del Estado Civil.Se levantará el correspondiente asiento consignando como lugar y fecha del nacimiento los que establezca el certificado del médico que deba examinarlo.En caso que éste no los determine, se tomará como lugar de nacimiento aquel en que hubiere sido hallado el nacido, y como fecha, el promedio entre la fecha más lejana y más cercana que determine el informe médico.</div><div align="justify">Nacidos muertos</div><div align="justify">31. Si del certificado del médico o partera surgiere que la persona ha nacido sin vida, se registrará el asiento en el libro de defunciones. Si de dicho certificado surgiese que ha nacido con vida, aunque fallezca inmediatamente, se asentarán ambos hechos en los correspondientes libros de nacimientos y de defunciones.</div><div align="justify">32. En los asientos de nacimientos se hará constar:1§ El nombre que se dé al nacido;2§ El sexo;3§ Fecha, hora y lugar del nacimiento;4§ Nombre y apellido del padre y de la madre y número de los respectivos documentos de identidad. En caso de que no posean documento de identidad, deberá dejarse constancia;5§ Nombre y apellido del médico o partera que expida el correspondiente certificado;6§ Nombre y apellido del declarante y número de su documento de identidad. En caso de que no posea documento de identidad, deberá dejarse constancia.</div><div align="justify">33. Si la persona que formula la declaración del nacimiento careciera de documentos de identidad, deberá acreditarla mediante el testimonio de dos personas que lo posean, quienes firmarán, juntamente con el declarante, el asiento respectivo.</div><div align="justify">34. Si se tratare de hijos extramatrimoniales, no se hará mención del padre ni de la madre, a no ser que ésta o aquél lo reconozcan ante el funcionario correspondiente.</div><div align="justify">35. Si naciera más de un hijo vivo en un mismo parto, los nacimientos se registrarán en asientos separados y seguidos, haciéndose constar en cada uno de ellos que de ese parto nacieron otras criaturas.Reconocimiento de hijos extramatrimoniales</div><div align="justify">36. El reconocimiento de hijos extramatrimoniales se efectuará extendiéndose el asiento previsto en el artículo 32, consignándose notas marginales en el mismo asiento y en el de nacimiento.En caso de imposibilidad de los interesados para concurrir al Registro del Estado Civil, se podrá asentar el reconocimiento en el lugar donde ellos se encontraren.</div><div align="justify">37. El reconocimiento de hijos efectuado antes del matrimonio en el acto de su celebración o dentro de los dos meses posteriores, se anotará extendiéndose marginales en los asientos correspondientes.</div><div align="justify">38. Si el nacimiento no estuviera asentado, el funcionario correspondiente comunicará el reconocimiento, dentro de los cinco días hábiles, a la dirección del Registro Civil.</div><div align="justify">39. Los jueces ante quienes se hiciere el reconocimiento de hijos extramatrimoniales y los escribanos que extendiesen escrituras de esta clase remitirán dentro del término fijado por el artículo anterior y a sus efectos, copias de tales documentos a la dirección del Registro Civil, entendiéndose lo propio respecto de sentencias ejecutoriadas sobre filiación.</div><div align="justify"> </div><div align="justify">Del apellido del nacido40 a 43. (Derogados por ley 18.248).<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />CAPITULO III</div><div align="justify">MATRIMONIOS</div><div align="justify">De los asientos en los libros de matrimonios</div><div align="justify"> </div><div align="justify">44. Deberán asentarse en el libro de matrimonio:1§ Los que se celebren en la ciudad de Buenos Aires;2§ Aquellos cuya inscripción se ordene por juez competente;3§ Las sentencias ejecutoriadas en que se declara la nulidad del matrimonio o se decrete el divorcio.</div><div align="justify">45. Podrán inscribirse los documentos de matrimonio, celebrados fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajusten a las disposiciones legales en vigor.</div><div align="justify">46. El matrimonio se celebrará en la forma establecida en la ley de matrimonio civil, debiendo los contrayentes presentarse provistos de la documentación necesaria ante la dirección del Registro Civil con la antelación fije la reglamentación.</div><div align="justify">47. En el supuesto de matrimonio anterior, anulado o disuelto judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, deberán justificarse estas circunstancias mediante el documento respectivo, que se archivará bajo el número del asiento del matrimonio.</div><div align="justify">48. En los casos del artículo 10 de la ley de matrimonio civil, la autorización prevista podrá presentarse en el mismo acto de su celebración o acreditarse mediante declaración auténtica.</div><div align="justify">49. En los asientos de matrimonio se hará constar, además de los requisitos exigidos por la ley de matrimonio civil:1§ Número del documento de identidad de los contrayentes y demás intervinientes en el acto, si los tuvieren;2§ Si hubiera existido matrimonio anterior, anulado, disuelto judicialmente o al que afecte una declaración de ausencia con presunción de fallecimiento, se consignará la fecha de la sentencia respectiva y el nombre del juez que la hubiere dictado.</div><div align="justify">50. En los casos en que uno o ambos contrayentes ignorasen el idioma nacional deberán ser asistidos por un traductor público matriculado, y si no lo hubiere, por el que el juez nombrase, dejándose en todos los casos constancia en el asiento.<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />CAPITULO IVDEFUNCIONES</div><div align="justify">De los asientos de los libros de defunciones</div><div align="justify">51. Deberán asentarse en el libro de defunciones:1§ Las que ocurran en la ciudad de Buenos Aires;2§ Aquellas cuyo registro se ordene por el juez competente;2§ Aquellas cuyo registro se ordene por el juez competente;3§ Las sentencias sobre presunción de fallecimiento;4§ Las que ocurran en buques o aeronaves de bandera argentina, cuando el puerto inmediato de arribo fuese la ciudad de Buenos Aires.</div><div align="justify">52. Podrán inscribirse los documentos de defunciones ocurridas fuera de la ciudad de Buenos Aires, a pedido de parte interesada, siempre que se ajuste a las disposiciones legales en vigor.Personas obligadas a efectuar la denuncia</div><div align="justify">53. El cónyuge del difunto, los descendientes, los ascendientes, los parientes, y en defecto de ellos, toda persona capaz que hubiere visto el cadáver o en cuyo domicilio hubiere ocurrido la defunción, deberá denunciarla por sí o por otro, al Registro del Estado Civil, dentro de las 24 horas de ocurrida aquélla.Si la defunción ocurriese en establecimientos públicos o privados, las autoridades del mismo están obligadas por sí o por otro a efectuar la correspondiente denuncia.</div><div align="justify">54. El facultativo que hubiese asistido al difunto en su última enfermedad y, a falta de él, cualquier otro, requerido al efecto, deberá examinar el cadáver y extender el certificado de defunción. Este consignará en cuanto sea posible el nombre y apellido, domicilio y sexo del fallecido, la causa de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo indicarse si dichas circunstancias constan por conocimiento propio o de terceros.No constando la identidad del fallecido, el certificado médico deberá contener el mayor número de datos útiles para su identificación. Este documento se presentará al formular la declaración del fallecimiento y a falta del mismo, el Registro del Estado Civil lo exigirá de oficio.Asientos de defunción</div><div align="justify">55. El asiento expresará en lo posible:1§ El nombre, apellido, sexo, edad, nacionalidad, estado, profesión, domicilio y número del documento de identidad del fallecido si existiere;2§ El nombre y apellido del cónyuge; 3§ El nombre y apellido de sus padres;4§ La enfermedad o causa inmediata de la muerte, conforme al certificado médico, el que se archivará bajo el mismo número del asiento, mencionándose el nombre de su otorgante;5§ Lugar, fecha y hora de la muerte;6§ El nombre, apellido, número del documento de identidad y domicilio del declarante, si lo tuviere.Identidad del fallecido</div><div align="justify">56. Si se ignorase la identidad de un fallecido y alguna autoridad la comprobase posteriormente, lo hará saber al Registro para que asiente la inscripción complementaria, poniendo nota de referencia en una y otra, bastando la comunicación oficial para labrarla de oficio.Defunción en buques o aeronaves</div><div align="justify">57. En el caso del inciso 4§ del artículo 50, la autoridad encargada de llevar el registro de los hechos acaecidos a bordo deberá hacer llegar al Registro del Estado Civil copia del asiento correspondiente, dentro del plazo de cinco días hábiles posteriores al arribo.Inhumación</div><div align="justify">58. Los encargados de cementerios no permitirán la inhumación de ningún cadáver sin la autorización del funcionario del Registro del Estado Civil y sin que se haya asentado previamente la defunción.Por excepción y por razones de urgencia e imposibilidad práctica de registrar el asiento, se extenderá la licencia de inhumación, acreditándose la muerte con el certificado médico. El asiento deberá extenderse dentro de las 48 horas siguientes, quedando facultado el funcionario correspondiente para hacer comparecer por la fuerza pública a las personas obligadas por esta ley a denunciar el fallecimiento.</div><div align="justify">59. La inhumación no podrá hacerse antes de las 12 horas siguientes a la muerte, ni demorarse más de 36, salvo lo dispuesto por la autoridad competente.</div><div align="justify">60. Si del informe médico o de otras circunstancias surgiesen sospechas de que la muerte haya sido producida como consecuencia de un delito, el funcionario dará el aviso correspondiente a la autoridad judicial o policial, y no expedirá la licencia de inhumación sin certificado de médico oficial.</div><div align="justify">61. En caso de enfermedad que interese al estado sanitario, el funcionario comunicará inmediatamente esta circunstancia a la autoridad competente, debiendo otorgar la licencia de inhumación.<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />CAPITULO V DE LOS ASIENTOS EN LOS LIBROS DE INSCRIPCIONES</div><div align="justify">62. Las inscripciones que se efectúen en los correspondientes libros se harán, ya sea consignando los datos esenciales contenidos en los documentos que se inscriban, procurando en lo posible asentar todos los que se enumeran en los artículos 32, 48 y 54 de la presente ley, ya sea transcribiendo la sentencia judicial que ordena la inscripción en su parte dispositiva.</div><div align="justify">63. Podrán rectificarse las partidas inscriptas en este Registro del Estado Civil, debiendo la dirección comunicar, dentro del plazo de cinco días hábiles la rectificación al lugar del asiento original de la partida rectificada, para la anotación respectiva.Las rectificaciones comunicadas por las autoridades competentes provinciales serán inscriptas en el Registro.</div><div align="justify">64. La inscripción de partidas extranjeras se hará en los libros que correspondan, con transcripción íntegra del documento y los recaudos de legalización y de traducción, efectuada ésta por traductor público debidamente autorizado. Todo ello sin perjuicio de la validez o no del acto a que se refiera, conforme a las leyes de la Nación y las del país de origen.</div><div align="justify"> </div><div align="justify">CAPITULO VI</div><div align="justify">ADOPCIONES</div><div align="justify">65. Las adopciones y sus revocatorias se inscribirán con transcripción de la parte dispositiva de la sentencia y con anotaciones marginales en el asiento del nacimiento del adoptado.<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />CAPITULO VII</div><div align="justify">DE LAS RECTIFICACIONES Y ADICIONES DE ASIENTOS</div><div align="justify">Competencia, procedimiento e inscripción</div><div align="justify">66. Los asientos sólo podrán rectificarse por orden judicial salvo las excepciones contempladas en la presente ley.Será juez competente el del lugar donde se encuentra el asiento original que pretenda rectificarse o el del domicilio del solicitante.El procedimiento será sumario, con intervención de los ministerios públicos.</div><div align="justify">67. En todas las actuaciones judiciales que se promueven ante los tribunales de la Capital para modificar o rectificar asientos del Registro, se dará audiencia a la dirección del Registro Civil antes de dictarse sentencia.</div><div align="justify">68. Dentro de los ocho días hábiles de consentida una resolución judicial sobre rectificación de un asiento del Registro, se remitirá oficio a la dirección del Registro Civil. En el oficio deberá transcribirse la parte dispositiva de la sentencia y especificarse los asientos rectificados, con los nombres completos, sección, tomo, año y número correspondientes.La dirección del Registro Civil insertará las partes pertinentes de la resolución judicial en el asiento, extendiendo las notas marginales correspondientes.</div><div align="justify">69. Cuando la dirección del Registro Civil compruebe la existencia de omisiones o errores materiales en los asientos de sus libros, que surjan evidentes del propio texto o de su cotejo con instrumentos públicos, procederá de oficio o a petición de parte interesada a llevar a cabo los trámites necesarios para su rectificación con mención expresa de sus fundamentos y archivo de la documentación que se haya tenido como elemento de convicción.</div><div align="justify">70. En los casos en que sea necesaria las intervención judicial para corregir los asientos de los libros del Registro del Estado Civil, la dirección queda facultada para hacer las presentaciones correspondientes.</div><div align="justify">71. Rectificado o adicionado un asiento no podrá darse testimonio o certificado del mismo sin que conste también dicha circunstancia.<br /><a href="http://www.buenosaires.gov.ar/registrocivil/Normativa/Caps/Asp/#inicio"></a><br />CAPITULO VIII</div><div align="justify">DISPOSICIONES DE CARACTER GENERAL</div><div align="justify">72. En todos los casos en que el funcionario correspondiente lo considerara necesario, estará facultado para verificar personalmente la exactitud de las declaraciones que se formularan, antes de registrar el asiento pertinente.</div><div align="justify">73. El funcionario correspondiente estará facultado para recurrir directamente al auxilio de la fuerza pública cuando fuere necesario para el cumplimiento de las obligaciones emergentes de esta ley.</div><div align="justify">74. La dirección está facultada para destruir en el plazo que se fije en la reglamentación respectiva, los documentos que han servido de base para labrar los asientos, siempre que no sean esenciales para su validez; dicho plazo no podrá ser menor de cinco años.</div><div align="justify"> </div><div align="justify">CAPITULO IX</div><div align="justify">TASAS</div><div align="justify">75. Las tasas que graven los servicios que prestare el Registro del Estado Civil y los documentos que expidiese serán fijadas por las leyes u ordenanzas impositivas.Los pobres de solemnidad o notoriamente tales, quedarán exentos del pago de estos derechos como asimismo cuando lo establezcan leyes especiales u ordenanzas.</div><div align="justify">76. Las comunicaciones y citaciones que exija el cumplimiento de la presente ley serán libres de franqueo postal.</div><div align="justify"> </div><div align="justify">CAPITULO X</div><div align="justify">DEL REGIMEN PENAL</div><div align="justify">77. Toda persona que sin cometer delito contravenga la presente ley, ya haciendo lo que ella prohibe, ya omitiendo lo que ordena o ya impidiendo a otro el cumplimiento de sus preceptos, será reprimida con multa de m$n 50 a m$n 500, o en su defecto con arresto de tres a treinta días.78. La presente ley comenzará a regir a partir del 1§ de enero de 1959.79. Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.80. Comuníquese, etc.<br /> </div>Unknownnoreply@blogger.com0tag:blogger.com,1999:blog-1982536024872686232.post-44133636067805121822008-05-27T04:23:00.000-07:002008-05-27T04:24:38.366-07:00Ley cordobeza - Jurados - Nº 9182.<div align="justify">Ley cordobeza - Jurados<br /><br />Ley 9182.<br />Córdoba. Procedimiento penal. Juicio por Jurados. Implementación. Integración a las Cámaras. Requisitos para ser jurado. Incompatibilidades. Listados. Procedimiento<br /> <br />B.O.: 9 de noviembre de 2004<br />--------------------------------------------------------------------------------<br /> <br />Art. 1.-Objeto. LA presente Ley tiene por objeto establecer el juicio por jurados en cumplimiento de lo dispuesto por el Artículo 162 de la Constitución de la Provincia de Córdoba.<br /> <br />Art. 2.-Competencia. ESTABLÉCESE que las Cámaras con competencia en lo Criminal deberán integrarse obligatoriamente con jurados populares, cuando se encuentren avocadas al juzgamiento de los delitos comprendidos en el fuero penal económico y anticorrupción administrativa previsto en el Artículo 7º de la Ley Nº 9181 y también de los delitos de homicidio agravado (Artículo 80), delitos contra la integridad sexual de la que resultare la muerte de la persona ofendida (Artículo 124), secuestro extorsivo seguido de muerte (Artículo 142, bis, in fine), homicidio con motivo u ocasión de tortura (Artículo 144, Tercero, Inciso 2º) y homicidio con motivo u ocasión de robo (Artículo 165), todos ellos del Código Penal de la Nación.<br /> <br />Art. 3.-Calificación según Requisitoria. EN el supuesto contemplado en el último párrafo del Artículo anterior, la integración obligatoria se determinará con la calificación que corresponda a los hechos por los que se requiere la elevación a juicio.<br /> <br />Art. 4.-Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.<br /> <br />Las personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población correspondiente al área donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los cite para dicho propósito.<br /> <br />Art. 5.-Requisitos. ESTABLÉCESE que, para ser jurado, se requiere:<br /> <br />a) Tener entre veinticinco (25) y sesenta y cinco (65) años de edad.<br /> <br />b) Haber completado la educación básica obligatoria.<br /> <br />c) Tener ciudadanía en ejercicio y contar con el pleno ejercicio de sus derechos.<br /> <br />d) Gozar de aptitud física y psíquica suficientes para el desempeño de la función.<br /> <br />e) Tener una residencia permanente no inferior a cinco (5) años en el territorio provincial.<br /> <br />Art. 6.-Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones como jurados:<br /> <br />a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.<br /> <br />Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.<br /> <br />b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.<br /> <br />c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.<br /> <br />d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.<br /> <br />e) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.<br /> <br />f) Los Ministros de los Cultos reconocidos.<br /> <br />g) Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales.<br /> <br />h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto.<br /> <br />Art. 7.-Inhabilidades. ESTABLÉCESE que se encuentran inhabilitados para desempeñarse como miembros del jurado:<br /> <br />a) Los imputados que se encuentren sometidos a proceso penal en trámite.<br /> <br />b) Los condenados por delitos dolosos en los últimos diez (10) años aniversario, que se computarán desde que la sentencia haya quedado firme.<br /> <br />c) Los concursados que no hayan sido rehabilitados.<br /> <br />Art. 8.-Listados Principales. EL Juzgado Electoral de la Provincia confeccionará, por sorteo en audiencia pública, los listados principales de ciudadanos que cumplen con los requisitos establecidos en el Artículo 5º de la presente Ley, separados por Circunscripción Judicial y por sexo, a razón de un (1) jurado por cada mil quinientos (1500) electores masculinos y femeninos empadronados en el registro general actualizado.<br /> <br />Art. 9.-Contralor. A los fines del sorteo, se invitará a un veedor del Colegio Profesional de Ciencias Informáticas y a representantes de la Federación de Colegios de Abogados de la Provincia, la Asociación de Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial y a las demás entidades vinculadas con el quehacer jurídico.<br /> <br />Art. 10.-Plazo. LOS listados principales contemplados en el Artículo 8º se elaborarán con intervención de la Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, y deberán estar terminados y publicados en el Boletín Oficial de la Provincia antes del día 30 de noviembre de cada año calendario.<br /> <br />Art. 11.-Elevación y Depuración. EL Juzgado Electoral de la Provincia elevará los listados principales correspondientes a cada una de las Circunscripciones Judiciales de la Provincia, al Tribunal Superior de Justicia, quien -a través de las Direcciones General de Superintendencia e Informática y las que indique el Cuerpo- procederá a depurar los listados a través de declaraciones juradas que requerirá a los ciudadanos sorteados por vía postal enviada al domicilio indicado en el padrón electoral y con franqueo de devolución pago.<br /> <a name="1.1"> </a><br />El Tribunal Superior de Justicia determinará el tenor de la nota explicativa, el significado de las tareas encomendadas, el cometido que le asigna la ley en razón de su carácter de carga pública y todo otro dato que estime de interés.<br /> <br />Art. 12.-Listado Definitivo. UNA vez devueltas las declaraciones juradas requeridas en el Artículo anterior y verificado que el ciudadano sorteado reúne los requisitos legales, el Tribunal Superior de Justicia procederá a la confección definitiva de los listados de jurados para cada una de las Circunscripciones Judiciales.<br /> <br />Art. 13.-Observaciones. DENTRO de los quince (15) días computados desde la última publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, cualquier ciudadano podrá observar los listados confeccionados cuando existan errores materiales o incumplimiento de alguno de los requisitos legales ante el Tribunal Superior de Justicia, quien resolverá -en definitiva y conforme a los antecedentes presentados por el impugnante- sobre la inclusión o exclusión del jurado sorteado.<br /> <br />Art. 14.-Reemplazo. EL Tribunal Superior de Justicia comunicará al Juzgado Electoral Provincial los nombres de los ciudadanos sorteados que no han reunido los requisitos legales, a los fines que -por intermedio de un nuevo sorteo- se obtenga un número equivalente por sexo y circunscripción, en la misma proporción de los que han sido desestimados.<br /> <br />El sorteo complementario deberá efectuarse dentro de los quince (15) días hábiles de recibida la comunicación y se observarán -tanto para su realización cuanto para la elevación al Tribunal Superior de Justicia- las mismas prescripciones que las establecidas en esta Ley para el sorteo originario.<br /> <br />Art. 15.-Vigencia. LOS listados principales confeccionados deberán publicarse en el Boletín Oficial de la Provincia y tendrán vigencia hasta el día 31 de diciembre del año siguiente al que fueron designados.<br /> <br />El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia, por razones de mérito, podrá prorrogar la vigencia de los listados principales por un (1) año calendario más.<br /> <br />Art. 16.-Listado Actualizado. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal actuantes deberán requerir a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación pertinente en el interior de la Provincia, el listado principal respectivo, actualizado con las bajas transitorias, cuando resulte necesario integrar el Tribunal con jurados.<br /> <br />Art. 17.-Sorteo. UNA vez recibidas las actuaciones por la Cámara con competencia en lo Criminal e integrado el Tribunal, el Presidente fijará una audiencia pública, con intervención del Ministerio Público, las partes y los defensores, a los fines de sortear -del listado principal actualizado- los jurados que, en definitiva, integrarán el Tribunal.<br /> <br />Las actuaciones para designar los jurados se realizarán por vía incidental y no deberán alterar ni modificar el procedimiento normal previsto en el Libro Tercero, Título I, Capítulo I (Actos Preliminares) del Código de Procedimiento Penal, que deberá seguir su curso normal.<br /> <br />Art. 18.-Cantidad, Afectación y Cese. LA Cámara con competencia en lo Criminal sorteará la cantidad de veinticuatro (24) jurados, de ambos sexos por partes iguales, y la integrará -por orden cronológico de sorteo- con los doce (12) primeros que acepten el cargo, asumiendo los ocho (8) primeros como titulares y los cuatro (4) últimos como suplentes. El resto de los jurados sorteados permanecerán afectados al proceso hasta que termine la etapa de excusaciones y recusaciones con causa.<br /> <br />Cuando alguno de los jurados titulares convocados fuera apartado por excusación o recusación, se designará sucesivamente a los restantes de la lista, según el orden del sorteo.<br /> <br />Un jurado suplente que no reemplaza a un jurado titular queda libre de toda obligación a partir del momento en que el jurado titular se retira para las deliberaciones.<br /> <br />Art. 19.-Naturaleza y Excusación. LA función de jurado popular es una carga pública y el designado sólo podrá excusarse de cumplirla cuando se encuentre enfermo o invoque una enfermedad grave de un pariente directo en su familia que requiera su presencia en el hogar, cuando la asistencia al proceso le cause un perjuicio severo a su patrimonio o cuando concurriera una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal.<br /> <br />Art. 20.-Oportunidad. LA excusación deberá plantearse antes de aceptarse el cargo de jurado, por escrito fundado, ante la Cámara con competencia en lo Criminal, quien deberá resolver la incidencia en el plazo de dos (2) días.<br /> <br />A los efectos de las causales de excusación enumeradas por la ley procesal penal se consideran interesados al imputado, al damnificado u ofendido, al actor y al civilmente demandado.<br /> <br />Art. 21.-Aceptación, Juramento y Apercibimiento. EL jurado que resulte designado, si no tuviera una causal de excusación, deberá aceptar y jurar el cargo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su notificación, bajo apercibimiento -si no invocase una justa causa debidamente acreditada- de lo dispuesto en el Artículo 248 del Código Penal de la Nación y ser eliminado directamente de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle, según la reglamentación que se dicte.<br /> <br />Art. 22.-Comunicación, Baja Transitoria y Sanción. PRACTICADA una designación, aceptado el cargo, y consentida la intervención del jurado titular, la Secretaría actuante comunicará por escrito a la Secretaría Penal del Tribunal Superior de Justicia o a la Delegación respectiva, precisando la carátula de la causa en la que se produjo la designación.<br /> <br />Dicha dependencia, en forma transitoria, dará de baja al jurado titular designado en la lista respectiva, hasta que ésta se agote por las sucesivas designaciones, oportunidad en la que -cuando ello se produzca- quedará totalmente rehabilitado.<br /> <br />Si el jurado titular falleciera o sobreviniera alguna causal de impedimento después de haber aceptado el cargo, el Tribunal podrá convocar al suplente.<br /> <br />La renuncia injustificada o el abandono del cargo de jurado constituirá falta grave y determina la eliminación directa de la lista, sin perjuicio de las otras sanciones que pudieran corresponderle según la reglamentación.<br /> <br />Cuando deba asumir uno o más de los jurados suplentes en virtud de las causales establecidas en la presente Ley, la Secretaría actuante efectuará la comunicación prevista en la primera parte de este Artículo a los fines de la baja transitoria del jurado designado.<br /> <br />Art. 23.- Recusación con Causa. CON posterioridad a la selección a la que se refieren los artículos 17 y 18, los jurados podrán ser<br /> <br />recusados con expresión de causa, cuando concurrieran una o más causales de las establecidas para los jueces en la ley procesal penal o las determinadas en la presente Ley, por haber prejuzgado en forma pública o por cualquier otro impedimento que, a juicio del recusante, pudiera afectar su imparcialidad.<br /> <br />Ningún miembro será excluido como jurado por razones de raza, religión, sexo, nacionalidad o situación económica.<br /> <br />La recusación con causa se tramitará por el procedimiento previsto en la ley procesal penal.<br /> <br />Art. 24.-Recusación sin causa. LA defensa y el Ministerio Público, en el plazo de tres (3) días de confeccionada la lista de jurados que intervendrán en la causa, podrán -cada uno- recusar a uno (1) de los jurados titulares sin expresión de causa.<br /> <br />Art. 25.-Notificación de la Integración. LA lista definitiva de los ocho (8) jurados titulares y cuatro (4) suplentes que se integrarán a la Cámara con competencia en lo Criminal deberá ser notificada a todas las partes, defensores e interesados antes que se produzca la designación de la fecha en que se realizará la audiencia de debate.<br /> <br />Art. 26.-Deber de Información. LOS jurados deberán comunicar e informar a la Cámara con competencia en lo Criminal que integra, los cambios de domicilio y toda circunstancia sobreviniente que pudiera llegar a inhabilitarlo como jurado o constituir una causal de excusación o de incompatibilidad establecida por la ley procesal penal o por la presente Ley.<br /> <br />Art. 27.-Compensación y Gastos. LAS personas que se desempeñen como jurados, a su pedido, serán resarcidas por el Estado a través de una retribución diaria por el término que demande el cumplimiento de su función, a cuyo fin también deberán computarse las intervenciones personales como jurado que hubiera demandado la tramitación de la causa en forma previa al debate.<br /> <br />Cuando corresponda, el Tribunal deberá arbitrar las medidas necesarias para disponer el alojamiento de los miembros del jurado, en cuyo caso deberá hacerlo en lugares diferentes por sexo, debiendo un Oficial de Justicia hombre acompañar a los jurados masculinos y una Oficial de Justicia mujer a los jurados femeninos.<br /> <br />LOS gastos de alojamiento, transporte y manutención serán también compensados en forma inmediata de acuerdo a los valores y pautas que determine la reglamentación.<br /> <br />Art. 28.-Incorporación. LOS ocho (8) jurados titulares y los cuatro (4) suplentes convocados para integrar la Cámara con competencia en lo Criminal avocada al conocimiento de la causa penal comprendida en la presente Ley, se incorporarán en la oportunidad prevista para el debate (Artículo 382 del Código de Procedimiento Penal), en cuya ocasión prestarán juramento ante el Tribunal según la fórmula que elijan.<br /> <br />Art. 29.- Dirección. EL Presidente de la Cámara dirigirá el debate, ordenará las lecturas necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y declaraciones, y moderará la discusión, impidiendo derivaciones impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar -por esto- el ejercicio de la acusación y la libertad de la defensa.<br /> <br />El Presidente, además, participará en las deliberaciones previstas por el Artículo 405 del Código de Procedimiento Penal, pero no tendrá voto, salvo en las cuestiones previstas en los Incisos 1°), 4°), 5°) y 6°) del Artículo 41, en donde deberán votar los tres (3) jueces, también tendrá voto en caso de empate.<br /> <br />Art. 30.-Incomunicación. CUANDO las circunstancias del caso así lo requieran, de oficio o a pedido de parte, el Tribunal podrá disponer que los miembros integrantes del Jurado y los suplentes no mantengan contacto con terceros ni con medios de comunicación masivos durante todo el desarrollo del juicio, disponiendo -en su caso- el alojamiento en lugares adecuados a cargo del Estado Provincial.<br /> <br />Art. 31.-Incorporación de Suplentes. CUANDO el Tribunal estimare que el debate deba prolongarse por más de dos (2) días atento a la naturaleza del caso, la cantidad de hechos investigados, la complejidad de la causa o por cualquier otra circunstancia, podrá convocar un número mayor de jurados suplentes para que presencien íntegramente el proceso para el caso que fuere necesario reemplazar a alguno de los jurados convocados.<br /> <br />Art. 32.-Garantías. A partir de su incorporación al debate, ningún jurado titular o suplente podrá ser molestado en el desempeño de sus funciones, ni privado de su libertad, salvo el caso de flagrancia o cuando existiera orden emanada de juez competente en virtud de haber sido requerida la citación a juicio.<br /> <br />Art. 33.-Presentación del Caso. UNA vez abierto el debate y leída la acusación (Artículo 382, in fine del Código de Procedimiento Penal) las partes y los defensores podrán presentar el caso brevemente al jurado, explicando lo que pretenden probar.<br /> <br />Art. 34.-Prohibición. LOS integrantes del jurado no podrán conocer las constancias de la investigación penal preparatoria y sólo tendrán acceso a la prueba producida o incorporada durante la audiencia de debate. Tampoco podrán interrogar al imputado ni a los testigos o peritos.<br /> <br />Art. 35.-Actuación Externa. CUANDO resulte necesaria la realización de actos fuera de la Sala de Audiencias en la que se desarrolla el debate, el Tribunal deberá arbitrar los medios para la concurrencia de los jurados, o si ello no resultara posible -por la naturaleza del acto- para la filmación de la totalidad de lo que ocurra durante la producción, con la finalidad de exhibirlo posteriormente a los jurados en la Sala de Audiencias cuando se reanude el debate público.<br /> <br />Art. 36.-Conclusiones. TERMINADA la recepción de las pruebas, el Presidente concederá sucesivamente la palabra al actor civil, al Ministerio Público, al querellante particular y a los defensores del imputado y del demandado civil, para que -en ese orden- emitan sus conclusiones.<br /> <br />La penúltima palabra se otorgará a la víctima u ofendido -si estuviera presente- y la última palabra corresponderá -siempre- al imputado.<br /> <br />Art. 37.-Deliberaciones. INMEDIATAMENTE después de terminado el debate, bajo pena de nulidad, los jueces y jurados que intervengan, pasarán a deliberar en sesión secreta, a la que solamente podrá asistir el Secretario.<br /> <br />Art. 38.-Continuidad y Suspensión. EL acto de la deliberación entre jueces y jurados no podrá suspenderse, salvo causas de fuerza mayor o que alguno de los jueces o jurados se enfermare hasta el punto de que no pueda seguir actuando.<br /> <br />La causa de suspensión se hará constar y se informará al Tribunal Superior de Justicia.<br /> <br />Art. 39.-Incorporación. LO dispuesto en el Artículo precedente para el caso de enfermedad de los jurados, sólo se aplicará cuando no existieran jurados suplentes que hayan asistido a la audiencia de debate, ya que -si lo hubiera- deberá incorporarse al jurado suplente.<br /> <br />Art. 40.-Presiones. LOS miembros del jurado tendrán la obligación de denunciar ante el Tribunal, por escrito y a través del Presidente, sobre cualquier tipo de presiones, influencias o inducciones que hubiesen recibido, en forma directa o indirecta, para emitir su voto en sentido determinado<br /> <br />Art. 41.-Normas de la Deliberación. EN la deliberación, el Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubiesen sido objeto del juicio, fijándolas -si fuere posible- en el siguiente orden:<br /> <br />1) Las incidentales que hubiesen sido diferidas.<br /> <br />2) Las relativas a la existencia del hecho delictuoso, con discriminación de las circunstancias jurídicamente relevantes.<br /> <br />3) La participación del imputado.<br /> <br />4) La calificación legal y la sanción aplicable.<br /> <br />5) La restitución o indemnización demandadas.<br /> <br />6) Imposición de costas.<br /> <br />Art. 42.-Reapertura. SI durante la deliberación el Tribunal estimare absolutamente necesario ampliar las pruebas incorporadas, podrá disponer, a ese fin, la reapertura del debate.<br /> <br />La discusión quedará limitada, entonces, al examen de los nuevos elementos.<br /> <br />Art. 43.-Mayorías. LAS cuestiones planteadas en el Artículo anterior serán resueltas, sucesivamente, por mayoría de votos.<br /> <br />Art. 44.-Votación y Fundamentos. LOS jurados y los dos jueces integrantes del Tribunal, con excepción del Presidente, votarán sobre las cuestiones comprendidas en los Incisos 2°) y 3°) del Artículo 41 y sobre la culpabilidad o inocencia del acusado.<br /> <br />Si mediara discrepancia entre los dos jueces y los jurados, y éstos formaran mayoría, la fundamentación lógica y legal de la decisión mayoritaria correrá por cuenta del Presidente de la Cámara, excepto que uno de los jueces técnicos haya concurrido a formar mayoría, en cuyo caso la fundamentación será elaborada por este.<br /> <br />Si la decisión mayoritaria de los jurados no fuera unánime, los jurados que hayan emitido su voto en sentido contrario a la mayoría podrán adherir al voto de alguno de los jueces que concurrieron a formar la minoría.<br /> <br />En igual sentido, el Presidente de la Cámara deberá motivar la decisión minoritaria de los jurados cuando ninguno de los dos jueces hubiera votado en el mismo sentido que aquellos.<br /> <br />Art. 45.-Requisitos. LA sentencia que se dicte deberá observar los requisitos exigidos por la ley procesal penal.<br /> <br />Art. 46.-Prosecución y Lectura. ACTO seguido, el Presidente se constituirá en la Sala de Audiencias, previa convocatoria verbal al Ministerio Público, a las partes y a sus defensores, y ordenará -por Secretaría- la lectura de la sentencia o de su parte dispositiva, bajo pena de nulidad, ante los que comparezcan.<br /> <br />Art. 47.-Reproducción. LA Cámara con competencia en lo Criminal que intervenga, sin perjuicio del acta que se labre, en forma complementaria podrá disponer -de oficio o a pedido de parte-que se tome versión taquigráfica, se grabe electrónicamente y/o se filme la audiencia de debate, con excepción del acto de deliberación y votación de los miembros del jurado.<br /> <br />Art. 48.-Desobediencia. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y en forma maliciosa se nieguen a comparecer a la audiencia de debate, serán nuevamente notificadas bajo apercibimiento de lo dispuesto en el Artículo 239 del Código Penal de la Nación.<br /> <br />Art. 49.-Mal desempeño. LAS personas que resulten designadas para integrar un jurado y que -de cualquier modo- faltaren a los deberes y obligaciones previstos en la presente Ley, quedarán incursos en la causal de mal desempeño.<br /> <br />Art. 50.-Estado Judicial y Remoción. LOS ciudadanos designados por el procedimiento establecido en la presente Ley tendrán estado judicial de jurados, en los términos del Artículo 162 de la Constitución de la Provincia, a partir de que acepten formalmente y presten el juramento correspondiente.<br /> <br />Desde el juramento, los jurados podrán ser removidos por el Tribunal Superior de Justicia, a través del procedimiento establecido para los jueces de paz, si incurrieran en alguna de las causales previstas por el Artículo 154 de la Constitución Provincial, excepto la tipificada como desconocimiento inexcusable del derecho.<br /> <br />Art. 51.-Difusión y capacitación. LA Secretaría de Justicia y el Tribunal Superior de Justicia organizarán, individual o conjuntamente, cursos de capacitación para ciudadanos con el objeto de promover el conocimiento y adecuado cumplimiento de la función judicial de los jurados.<br /> <br />La asistencia y aprobación de dichos cursos no constituirá un requisito para ejercer la función de jurado, pero servirá para acreditar idoneidad para cumplirla.<br /> <br />Art. 52.-Ley Supletoria. EL Código de Procedimiento Penal de la Provincia será de aplicación supletoria a las disposiciones de la presente Ley.<br /> <br />Art. 53.-Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados deben computarse en días hábiles.<br /> <br />Los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal.<br /> <br />Art. 54.-Conflicto Normativo. TODO conflicto normativo relativo a su aplicación, deberá interpretarse y resolverse en beneficio de la presente Ley.<br /> <br />Art. 55.-Orden Público.LA presente Ley es de orden público y ninguna persona puede alegar en su contra derechos irrevocablemente adquiridos.<br /> <br />Art. 56.-Derogación. DERÓGASE toda otra disposición normativa que se oponga a los contenidos establecidos en la presente Ley.<br /> <br />Art. 57.-Vigencia.ESTA Ley entrará en vigencia el día 1º de enero de 2005 y se aplicará a todas las causas penales comprendidas en la misma que se eleven a las Cámaras con competencia en lo Criminal a las que corresponda su juzgamiento a partir de esa fecha, con excepción de los artículos 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 10, 11, 12, 13, 14, 15 y concordantes, que comenzarán a regir a partir del día de la publicación en el Boletín Oficial de la Provincia..<br /> <br />Art. 58.-Norma transitoria. LAS Cámaras con competencia en lo Criminal podrán utilizar los listados de jurados actualmente confeccionados hasta tanto se encuentren habilitadas las listas elaboradas en los términos de la presente Ley.<br /> <br />Art. 59.-Reflejo Presupuestario. AUTORÍZASE al Poder Ejecutivo para efectuar todos los reflejos presupuestarios que demande el cumplimiento de la presente Ley.<br /> <br />Art. 60.-COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial.<br /><br />DADA EN LA SALA DE SESIONES DE LA LEGISLATURA PROVINCIAL, EN LA CIUDAD DE CÓRDOBA, A LOS VEINTIDOS DÍAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CUATRO.<br /> <br /> GUILLERMO ARIAS JUAN SCHIARETTI<br /> <br /> SECRETARIO LEGISLATIVO VICEGOBERNADOR<br /> <br /> LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA PRESIDENTE<br /> <br /> LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA<br /> <br /> La Legislatura de la Provincia de Córdoba Resuelve<br /> <br />Art. 1..- ACEPTAR el Veto Parcial a la Ley N° 9182, respecto de la supresión de:<br /> <br />a) La expresión "...correspondiente al área...", contenida en el segundo párrafo del Artículo 4°;<br /> <br />b) La palabra "...reconocidos" del Artículo 6° inciso f); y<br /> <br />c) La expresión "...deben computarse en días hábiles", contenida en el primer párrafo del Artículo 53.<br /> <br />Art. 2..- AUTORIZAR al Poder Ejecutivo Provincial la promulgación parcial de la Ley N° 9182; quedando redactados los artículos vetados de la siguiente forma:<br /> <br />"Art. 4.-Integración. LA integración de jurados a las Cámaras con competencia en lo Criminal se efectuará mediante la designación, por sorteo, de ocho (8) miembros titulares y cuatro (4) suplentes.<br /> <br />Las personas elegidas para ser miembros del jurado deberán ser seleccionadas de una muestra justa y representativa de la población donde actuará el jurado, y tendrán tanto la oportunidad de ser considerados miembros como la obligación de actuar como tales cuando se los cite para dicho propósito.<br /> <br />"Art. 6.-Incompatibilidades. ESTABLÉCESE que no podrán cumplir funciones como jurados:<br /> <br />a) Todos los que participen o desempeñen cargos públicos en los Poderes Legislativo, Ejecutivo o Judicial, tanto en el orden nacional cuanto en el provincial y municipal, sea por elección popular o por nombramiento de autoridad competente o sea en forma transitoria o permanente.<br /> <br />Quedan comprendidos en la prohibición del presente inciso los funcionarios de la administración centralizada, desconcentrada y descentralizada, de las entidades autárquicas, empresas y sociedades del estado, sociedades de economía mixta, Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de la Provincia, Instituto Provincial de Atención Médica, Lotería de la Provincia de Córdoba Sociedad del Estado, Empresa Provincial de Energía de Córdoba, Banco de la Provincia de Córdoba y las entidades o sociedades en las que el Estado Provincial o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria de capital o el poder de decisión.<br /> <br />b) Las autoridades directivas de los Partidos Políticos reconocidos por la Justicia Electoral de la Provincia o por la Justicia Federal con competencia electoral.<br /> <br />c) Los Abogados, Escribanos y Procuradores matriculados.<br /> <br />d) Los integrantes de las Fuerzas Armadas.<br /> <br />e) Las Fuerzas Policiales y de Seguridad en actividad, tanto provinciales como nacionales.<br /> <br />f) Los Ministros de los Cultos.<br /> <br />g) Los miembros de los Tribunales de Cuentas de la Provincia y Municipales.<br /> <br />h) El Defensor del Pueblo y el Defensor del Pueblo Adjunto."<br /> <br />"Artículo 53.-Cómputo. LOS plazos de días expresados en la presente Ley para la selección de jurados y los términos procesales para el desarrollo de la causa se computarán en la forma y modo previsto en la ley procesal penal."<br /> <br />Art. 3.- COMUNÍQUESE al Poder Ejecutivo Provincial<br /> <br />Córdoba, 27 de octubre de 2004<br /> <br />GUILLERMO ARIAS FRANCISCO FORTUNA<br /> <br />SECRETARIO LEGISLATIVO PRESIDENTE PROVISORIO<br /> <br />LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA LEGISLATURA PROVINCIA DE CÓRDOBA<br /> <br />PODER EJECUTIVO<br /> <br />DECRETO N° 1347<br />Córdoba, 1° de Noviembre de 2004<br /> <br />VISTO: Que este Poder Ejecutivo ha vetado parcialmente la Ley N° 9182, solicitando a la Legislatura autorización para promulgar la parte no vetada, por entender que la misma possee autonomía normativa.<br /> <br />Y CONSIDERANDO:<br /> <br />Que el veto mencionado esta referido al artículo 4° segundo párrafo donde se solicita tener por no escrita la frase "...correspondiente al área...", al artículo 6° inciso f) donde se veta la última palabra "...reconocidos" y al artículo 53° primer párrafo donde se suprime la expresión "...deben computarse en días hábiles".<br /> <br />Que la Legislatura Provincial por Resolución N° R-1783/04 de fecha 27 de octubre de 2004 y receptada por este Poder Ejecutivo el día 28 de octubre del mismo año, ha aceptado el Veto Parcial y ha concedido la autorización solicitada, en los términos del artículo 109, último párrafo, de la Constitución de la Provincia.<br /> <br />EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DECRETA:<br /> <br />Art. 1: Promúlgase la Ley N° 9182, con excepción, de la expresión "...correspondiente al área..." contenida en el artículo 4° segundo párrafo; a la palabra "...reconocidos" del artículo 6° inciso f) y a la expresión "...deben computarse en días hábiles" contenida en el artículo 53° primer párrafo, vetadas.<br /> <br />Art. 2: El presente Decreto será refrendado por el señor Fiscal de Estado y firmado por el señor Secretario de Justicia.<br /> <br />Art. 3: Téngase por Ley de la Provincia, cúmplase, protocolícese, comuníquese, publíquese en el Boletín Oficial y archívese.<br /> <br />CARLOS TOMAS ALESANDRI Dr. JOSÉ MANUEL DE LA SOTA<br /> <br />MINISTRO DE SEGURIDAD GOBERNADOR<br /> <br />Dr. HECTOR RENE DAVID Dra. CECILIA MARIA DE GUERNICA<br /> <br />SECRETARIO DE JUSTICIA FISCAL DE ESTADO ADJUNTA<br /> <br />FISCALIA DE ESTADO<br /> <br />A/CARGO DE LA FISCALIA DE ESTADO </div>Unknownnoreply@blogger.com0